Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 679/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1228/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 679/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100525
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1228/11
Procedimiento Juicio Oral 215/11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 22 de diciembre de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Enrique , representado por el Procurador Sr. GRANADERO y defendido por el Letrado Sr. J. CARLOS LARGO DE CELIS, contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 215/11 seguido por delito de lesiones por imprudencia grave en el que figura como acusado Enrique y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"PRIMERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 9.00 horas del día 15 de enero de 2010, Enrique conducía el vehículo Citroën C4, matrícula ....-CMH , cuando accedió a la N-340, desde la calle Riu Fluvia, ignorando la señalización existente en la vía que indicaba la obligación de efectuar un giro a la derecha tras respectar un stop y delimitaba con línea continua los carriles de sentido contrario de la vía principal, invadiendo así la misma con una trayectoria en línea recta que le permitió efectuar el giro a la izquierda que estaba prohibido y provocó su colisión con la motocicleta Kawasaki con matrícula ....-ZJQ conducida por Octavio , quien circulaba correctamente por la N- 340 en dirección Tarragona.
SEGUNDO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que a consecuencia de los hechos relatados en el punto anterior Octavio sufrió contusión lumbar que necesitó de tratamiento médico, esto es, antiinflamatorios, miorelajantes y rehabilitación, y un período de treinta días impeditivos para su sanidad sin secuelas.
TERCERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que a consecuencia de los hechos relatados en el punto primero Enrique se sometió voluntariamente a las pruebas preliminares de detección de sustancias estupefacientes, las cuales arrojaron un resultado positivo en cocaína y anfetaminas, por lo que se remitió su muestra de saliva al Servicio de Laboratorio Forense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, en donde su análisis arrojó un resultado positivo en cocaína y cafeína.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que Enrique se hallara bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes ni sustancias psicotrópicas cuando cometió los hechos relatados en el punto primero".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Enrique como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de TRES MESES, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES, comportando esta última pena la PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO QUE HABILITA PARA LA CONDUCCIÓN.
SEGUNDO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Enrique del DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Impongo a Enrique la mitad de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere, declarando de oficio la mitad restante.".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, suprimiendo la referencia a la necesidad de tratamiento médico contenida en el segundo párrafo.
Fundamentos
Primero.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en el aspecto relativo a la necesidad de tratamiento médico de las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta que resultó accidentado. De forma subsidiaria considera infringido el principio acusatorio por haberse condenado por un delito distinto al que ha mantenido la acusación.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada en instancia.
Segundo.- Centrándonos, en primer lugar, en la alegación relativa a la vulneración del principio acusatorio, debemos indicar que no existe tal, pues el Ministerio Fiscal, tanto en conclusiones provisionales como en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave ( artículo 152.1.1º CP ) en concurso ( artículo 382 CP ) con un delito contra la seguridad del tráfico ( art. 379 CP ), sin que llegase a aceptar la tesis sugerida por la Juzgadora al amparo del artículo 733 LECRIM de incardinar los hechos en un posible delito de conducción temeraria ( artículo 380 CP ). La sentencia de instancia ha absuelto al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico ( art. 379 CP ) y le condena por el delito de lesiones por imprudencia grave ( artículo 152.1.1º CP ), que es precisamente uno los delitos por los que el recurrente venía acusado, por lo que no se atisba ni se consigue entender el fundamento de la aducida vulneración del principio acusatorio.
Tercero.- Entrando a continuación en el análisis de la valoración de la prueba en el aspecto que sugiere el recurrente, debemos otorgarle la razón en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia que aduce en relación con uno de los requisitos típicos del delito por el que viene condenado, en concreto, respecto a la acreditación de la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta accidentado.
A modo de recordatorio de la doctrina jurisprudencial, debemos establecer que el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal -como presupuesto normativo previsto en el art. 152.1.1º CP o 621.1 CP - exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002 , 27 de octubre de 2004 ; 23 de octubre de 2008 ; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 , entre otras, ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.
Pues bien para dilucidar el tipo de asistencia médica que objetivamente precisaba el lesionado para lograr su curación, los únicos datos en los que nos podemos basar y que constan en la causa, son, en primer lugar, el informe de la asistencia médica prestada al lesionado en el Hospital Joan XXIII, de fecha 15/1/2010, (folio 32) en el que se indica como diagnóstico: contusión lumbar; y como tratamiento y recomendación al alta: reposo relativo, enantyum, si aparece dolor metamizol, y myolastan antes de dormir los tres primeros días.
En segundo lugar figura un primer informe médico forense (folio 40), emitido en fecha 22/1/2010, esto es, 7 días después de producirse las lesiones, en el que se indica como diagnóstico contusión lumbar y se indica que las lesiones tienen un pronóstico leve, y requerirán como tiempo probable de curación de 14 días impeditivos para la realización de sus actividades habituales, y considera, a modo de conclusión médico-legal, que ha necesitado una primera asistencia facultativa consistente en exploración clínica, pruebas complementarias -rayos X en región lumbar- y antiinflamatorios y míorrelajantes, lo que entiende compatible con el concepto jurídico de primera asistencia facultativa, sin que aparezcan como previsibles, secuelas, o alteraciones físicas o funcionales, quedando pendiente el paciente de una visita médica en la mutua laboral.
En fecha 22/2/2010 se emitió un segundo informe médico forense (folio 82) en el que se indica como diagnóstico contusión lumbar y se establece un período definitivo de curación de 30 días impeditivos, y se indica de forma lacónica y sin ningún tipo de explicación o valoración, que se aplicó tratamiento médico consistente en visita de urgencias, antiinflamatorios, míorrelajantes y rehabilitación.
Ninguno de estos informes han sido sometidos a aclaración ni han sido ratificados en el plenario, accediendo al cuadro de prueba por vía documental. Es cierto, no obstante, que el Tribunal Constitucional ha admitido en algunos casos ( SSTC 303/93 , 173/97 , 33/2000 , 109/2009 ) la conversión en documental de determinadas fuentes pruebas que deberían tener naturaleza personal en atención a criterios funcionales, algunos discutibles, pero que inciden, por un lado, en la naturaleza objetiva de la información que se trasmite y, en segundo lugar, en las condiciones de oficialidad que rodea la activada productora de la fuente de prueba (en particular, determinados informes periciales provenientes de organismos públicos).
Pero dicha excepción ni puede convertirse en regla, con las consiguientes mermas en el principio de contradicción e inmediación que debe presidir la práctica de las pruebas personales, ni, desde luego, permite por dicha vía documental, como ha sucedido en el presente supuesto, basar la prueba de cargo en pruebas periciales que, aún de forma documentada, resultan de todo punto indescriptivas en cuanto a las conclusiones que establecen, de la misma forma que no cabría acoger una sentencia condenatoria sin motivación alguna de sus fundamentos. De esta forma el defecto de motivación de la prueba pericial produce un efecto contaminante que se traslada indefectiblemente a la sentencia que igualmente acoge de forma acrítica dichas conclusiones que se exponen de forma no razonada ni fundamentada, en ausencia de cualquier descripción de los datos tomados en cuenta y del proceso valorativo pericial, con clara infracción de lo dispuesto en el art. 478 LECRIM , que bien podría haberse subsanado en el acto de juicio oral mediante las aclaraciones y ampliaciones a que hubiere lugar, lo que simplemente no ha acontecido al no haber sido interesado por la acusación, a quien incumbe la presentación de las pruebas de cargo.
Expuesto lo anterior nos centraremos ahora en la significación de la aplicación de los antiinflamatorios y míorrelajantes que se citan en el parte médico hospitalario.
En este aspecto citaremos la STS de 4 de noviembre de 2008 en la que se dice respecto a un posible tratamiento farmacológico: "En relación con la primera de las cuestiones, esta Sala ha proclamado, por ejemplo, que tomar analgésicos durante tres días no se considera tratamiento médico (cfr. STS 894/2006, 13 de septiembre y 914/1998, 6 de julio ).
La STS 11/3/2010 establece que siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia, y en cuanto al antiinflamatorio no aparece en la prueba que fuera necesario para la curación, ni ello puede deducirse directamente del hecho de que se le dispensara, entre otras razones porque los antiinflamatorios, como sucede con los analgésicos, no pocas veces se administran como paliativo de molestias leves, o incluso en prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión, sin que en este caso conste el alcance e importancia curativa que pudiera tener. No consta ni el tipo de antiinflamatorio, ni la razón de su prescripción, ni el tiempo de su administración. De modo que no es posible deducir que fuese objetivamente "necesario".
Compartiendo dichas razones, estimamos que aún prescritos antiinflamatorios y miorrelajantes nada consta acerca de su "necesidad" en el caso concreto, pues este dato no cabe extraerlo de las indescriptivas conclusiones periciales. A mayor abundamiento nos encontraríamos antes dos conclusiones periciales, una que excluye la concurrencia de tratamiento médico (folio 40) y otra que lo afirma (folio 82) resultando igualmente improcedente, acoger, sin motivación alguna, aquél que perjudica claramente al reo.
En cuanto a la rehabilitación que, al parecer, habría llevado a cabo el lesionado, desde luego no se recoge en el informe forense inicial, ni el parte hospitalario, ni en ningún otra documentación médica, aunque sí lo describe el informe médico forense obrante en el folio 82, si bien tampoco describe en qué ha consistido ésta, ni tampoco su supuesto aporte causal al proceso curativo, sin que conste como hemos expuesto ningún otro informe médico que la prescriba.
Tal y como establece la citada STS 11/3/2010 "siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia."
En resumen, respecto a la supuesta "rehabilitación" como elemento en el que basar la necesidad de tratamiento médico, nada consta en la sentencia que recibe de forma totalmente acrítica la conclusión pericial, por completo indescriptiva e inmotivada en el propio informe pericial, por lo que en este aspecto nos hallamos ante un vacío probatorio, o cuando menos surgirían intensas dudas respecto a la necesidad dicho tratamiento médico, por lo que no podemos entender enervada la presunción de inocencia respecto a este elemento del tipo.
Por este motivo procede estimar el recurso, y dado que las lesiones únicamente habrían precisado de una primera asistencia médica, han quedado despenalizadas, debiendo proclamar la atipicidad de la conducta, reponiendo al recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia, absolviendo al recurrente del delito por el que venía condenado en la sentencia de instancia.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique , y revocar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 215/11 , absolviendo al recurrente del delito de lesiones imprudentes ( art. 152 CP ) del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
