Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 679/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 155/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 679/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100361
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 155/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 236/11
Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)
Atestado nº: DENUNCIA VERBAL
Apelante: Carlos Miguel
Abogado: FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA
Apelado: Aida
SENTENCIA Nº 679/2011
Iltma. Sra.:
MAGISTRADA Dña. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 23 de septiembre de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra DªMaría José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 155/2011 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº6 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 236/11 por falta de lesiones , en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciado D. Carlos Miguel , vecino de BILBAO (BIZKAIA), asistido del Letrado D. FELIX USUNAGA, actuando como Denunciante Dª. Aida .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 13 de abril de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen :
"Se declara probado que sobre las 13,30 horas del dia 28 de marzo de 2011 Aida caminaba por la Calle Santuchu cuando al llegar a la altura de los numeros 12-14 fue abordada por su hermano Carlos Miguel quien comenzó a reclamarle la devolución de un dinero de la madre de ambos, Aida le dijo que la dejase en paz y en ese momento Carlos Miguel comenzó a insultarla llamandola "hija de puta, cabrona" propinándole unos puñetazos en el cuello y en zona anterior del torax. Aida tuvo heritema en region cervical y toracica anterior tardando en curar dos dias sin incapacidad. Aida rompió la relación con su hermano hace un año".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Carlos Miguel , como autor responsable de una falta de lesiones en agresion, imponiendo la pena de 30 dias de multa con 6 euros de cuota al dia (total 180 Euros) cuyo impago por insolvencia dara lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Artículo 53 del Código penal de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas procesales. No ha lugar a adoptar la medida de alejamiento interesada por Aida .
Se absuelve libremente a Carlos Miguel de la falta de Injurias y Amenazas de que era acusado toda vez que la parte denunciante ofendida no formuló acusacion por ellas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Miguel y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº 155/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se ratifican los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Carlos Miguel contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia y solicitan la revocación y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al haberse tenido en cuenta como único elemento probatorio la declaración de la denunciante, hermana del apelante, no habiéndose cumplido los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar la declaración de la víctima válida como única prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia; En cuanto al primero de ellos, al existir una reconocida animadversión entre la denunciante y el denunciado por malas relaciones familiares y la nula relación entre la primera y el resto de la familia, guiando un ánimo espurio en la interposición de la denuncia, al haber sido previamente su hermano quien el día de los hechos se acercó a ella para decirle que le iba a denunciar por haberse llevado 12.000 euros de la cartilla de la madre de ambos y que tenía que devolverlos; que existe ausencia de verosimilitud en el relato de la víctima, al no resultar creíble que los hechos sucedieran tal y como ella relata en el lugar y hora indicado en la denuncia y nadie acudiera en su auxilio ni se ofreciera a venir como testigo al juicio.; por último, que las lesiones recogidas en el informe médico forense, "eritema en región cervical y torácica anterior del lado derecho", no objetivan suficientemente la corroboración periférica que que precisa la declaración del víctima ante la ausencia de otras pruebas de distinta naturaleza que la respalden.
Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 19 de mayo de 2011 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida.
Centrándose el recurso de apelaciónpresentado por el condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por el Juez de Instrucción, éste tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso el Juez llegó a la conclusión de entender acreditados los hechos en base fundamentalmente a la credibilidad, veracidad y verosimilitud que apreció en el testimonio la declaración de la denunciante como víctima, la persistencia del relato de hechos mantenida en el tiempo desde la inicial interposición de la denuncia y la corroboración periférica que supuso el informe forense obrante al folio 3 de la causa, avalando la dinámica agresiva relatada en la denuncia, interpuesta el mismo día de los hechos y de la propia exploración médica, la etiología de las lesiones objetivadas, eritemas en región cervical y torácica anterior. No dotando por ello de credibilidad a la negativa ofrecida por el recurrente de haber agredido a su hermana admitiendo únicamente haberse encontrado con ella en el día, hora y lugar relatado en la denuncia y que discutieron sobre las cuestiones familiares que motivan sus malas relaciones actuales.
Dicha conclusión, siendo el órgano judicial de instancia, como recuerda el TS en Sentencia nº 898/2010 de 18 de octubre , quien debe establecer si el testigo es creíble y si el contenido de su declaración es bastante para acreditar los hechos a que se refiere, procede ser confirmada en este momento, al encontrarse respaldada por suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE y estar suficientemente motivada la valoración probatoria realizada en la sentencia
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE ABRIL DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 236/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BILBAO, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA .
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
