Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 679/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 117/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 679/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 117/2012
JUICIO DE FALTAS nº 1.258/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 679/2012
En la ciudad de Granada, a treinta de noviembre de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 1.258/2011 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, por falta de lesiones por imprudencia con ocasión de la circulación de vehículos de motor, y número de rollo de esta Sección 117/2012, siendo apelante Pascual , representado por el Procurador Sr. Antonio Arenas Medina y defendido por el Letrado Sr. Fernando Wilhelmi Ferrer, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Ricardo y la entidad aseguradora Helvetia S.A., representados por el Procurador Sr. Leovigildo Rubio Pavés y defendidos por el Letrado Sr. Miguel Cabrera Torres.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Se considera probado y así se declara que sobre las 14,00 horas del pasado día 9 de marzo de 2011, en la AVENIDA000 , de la localidad de Granada, tuvo lugar un accidente de tráfico, colisión por alcance en el que estuvieron implicados, principalmente, de un lado, el turismo, .... QVK , conducido por Pascual , vehículo que resultó colisionado, y, de otro lado, el vehículo, matrícula .... WHN , asegurado en la entidad Helvetia, y conducido por Ricardo , vehículo que colisionó; resultando daños en ambos vehículos y lesionado el primer conductor. Este, tras iniciar la marcha al ponerse en verde su fase semáforica, de forma repentina frenó y detuvo su marcha al objeto de estacionar su vehículo en un lugar que había quedado libre. El conductor del otro turismo no iba atento a las circunstancias del tráfico o circulaba con exceso de velocidad.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo absolver y absuelvo a Ricardo , de los hechos de que vienen siendo denunciados en esta causa, con declaración de las costas de oficio.
Una vez firme la presente resolución, déseme cuenta a efectos de citar a la comparecencia prevista en el segundo párrafo del art. 13 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pascual basado en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 28 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha absuelto al conductor denunciado Sr. Ricardo . A partir de la declaración de los hechos que se han tenido por probados, la ratio decidendise asienta en que concurren dos conducciones en la causación del accidente, de un lado, la detención súbita por parte del propio denunciante tras iniciar la marcha al estar detenido en un semáforo y el cual debió haber valorado la oportunidad de detenerse en ese momento concreto, ante la proximidad de los vehículos que circulaban detrás, y, de otro lado, la conducta del denunciado, quien en cualquier caso, no estuvo de condiciones de controlar su vehículo, deteniéndolo, ante la contingencia en el tráfico surgida, ya sea por exceso de velocidad, por distracción o circunstancia análoga. En consecuencia, es obvio que ha sido la intervención de ambos implicados la que ha dado lugar al accidente.De forma que no pudiendo establecerse qué conducta enjuiciada constituyó la causa única y eficiente del siniestro que nos ocupa, resulta inviable el reproche penal que se pretende de modo recíproco, debiendo abordarse desde la óptica civil la depuración de las responsabilidades concurrentes.
SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por el Sr. Pascual estima que la sentencia de la instancia refleja una errónea valoración de la prueba practicada. En primer lugar, reprocha la omisión de la relevante circunstancia de la existencia de un tercer vehículo implicado en la colisión, a saber, un Fiat Panda matrícula .... PYN , conducido por D. Juan Miguel y ocupado por la Sra. Laura ; vehículo éste contra el que colisionó el vehículo Rover del denunciado, siendo proyectado hacia delante e impactando, a su vez, con el coche del denunciante Sr. Pascual . El motivo analiza los distintos medios de prueba, consistentes en las declaraciones de denunciante y denunciado, así las de los testigos ocupantes del Fiat Panda y el parte amistoso de accidente que fue rellenado por las partes, para llegar a la conclusión de que los hechos no se produjeron tal y como se han recogido en el relato de hechos probados, pues no solo interviene un tercer vehículo interpuesto, sino que también se aleja de la realidad la supuesta detención súbita del vehículo del denunciante (el que circulaba en primer lugar) una vez abierto el semáforo, pues a la vista de los distintos elementos de convicción que son analizados en el recurso, lo que se produjo es una detención de todos los vehículos al estar el semáforo rector de su circulación en fase roja y, en tal situación, una maniobra de marcha atrás por parte del denunciante para estacionar su coche, recibiendo entonces el impacto del Fiat, a su vez alcanzado por el vehículo Rover del denunciado, cuya conducción, al entender del recurso, fue desatenta y negligente, y por tanto acreedora de reproche penal, con las consecuencias que solicita en el suplico de su escrito de impugnación de la sentencia.
El recurso es impugnado por el denunciado y por la entidad Helvetia, mediante sendos escritos de oposición de contenido idéntico, que recuerdan, mediante la cita de diversas resoluciones de esta Sala y de la Sección Primera de esta Audiencia, la doctrina constitucional que por la misma, como no puede ser de otro modo, se aplica en torno al recurso de apelación contra sentencias absolutorias en las que el fundamento de la decisión es la valoración de la prueba personal realizada en la primera instancia; y analiza a continuación los hechos enjuiciados, a partir de la primera versión que de los mismos facilita el ahora recurrente en su denuncia, y en los que destaca la existencia de dos impactos, más intenso el primero, sufridos en la parte trasera de su coche, una vez detenido para estacionar.
TERCERO.-En efecto, el recurso basa su impugnación en la solicitud de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, tendente a una modificación del relato de hechos probados de la sentencia que permita sustentar la condena del denunciado conforme a la petición del suplico. Como la parte impugnante destaca, tal pretensión halla insalvable obstáculo en la mencionada doctrina constitucional profusamente invocada y aplicada a propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias.
El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.
Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de quien se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción, lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .
El recurso será en consecuencia desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Pascual contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
