Sentencia Penal Nº 679/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 679/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 171/2013 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 679/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100516


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 171/13

Juicio de Faltas núm. 1162/12

Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Tres de Septiembre de dos mil trece.

VISTO,en grado de apelación, por a. Sra. Dña.Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Apropiación Indebida, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Castro Carnero en representación de Miguel Ángel contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.-Con fecha 2-5-2013 se dictó sentencia en la que consta el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a como autor responsable de una falta de apropiación indebida a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, así como al pago de las costas del juicio y ello con entrega definitiva de la bicicleta en cuestión a su legítima titular la Sra. Angelica .

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal -el cual solicita la confirmación de la sentencia- y, se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 9-7-2013. Por providencia de fecha 16-7-2013 se ha designado por turno de reparto a Magistrada Sra.Argemir Cendra para la resolución del presente recurso.


NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) nulidad de las actuaciones al no haberse resuelto la cuestión prejudicial civil instada con anterioridad al juicio por escrito de fecha 13-3-2013, y, nulidad del juicio y de la sentencia al haberse celebrado sin citar a los testigos propuestos por esta parte en el escrito antes mencionado, sin acceder la Sra. Magistrada a la suspensión del mismo, haciendo constar la oportuna propuesta por vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE ; b) error en la valoración de las pruebas practicadas por las razones que constan en el recurso.

Solicita la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada a fin de que retrotraigan las actuaciones y se resuelva la cuestión de prejudicialidad por la jurisdicción civil respecto a la titularidad de la bicicleta ó en su caso se acuerde también la nulidad con retroacción de las actuaciones para que se celebre nuevo juicio en el que se citen a todos los testigos propuestos en el escrito de 13-3-2013. Subsidiariamente se solicita la absolución del denunciado por falta de pruebas y, subsidiariamente a todas las demás peticiones se practiquen en esta instancia las diligencias de pruebas cuya práctica se denegó de conformidad con el art. 790.3 Lecrim .

El primer motivo jurídico debe ser estimado parcialmente. Las razones jurídicas para estimar la nulidad del juicio verbal y de la sentencia, con retroacción de las actuaciones y realización de nuevo juicio, se fundamentan en lo siguiente:

1) La cuestión prejudicial civil respecto a la titularidad de la bicicleta, contrariamente a lo que afirma el recurrente, debe ser resuelta en la propia sentencia y en consecuencia no produce la suspensión del procedimiento penal a la espera de que se pronuncie la jurisdicción civil, en un hipotético procedimiento que ni siquiera se ha instado. En efecto, la interpretación del art. 3 de la Lecrim en relación al art. 10.1 LOPJ nos conduce a afirmar que el Juez penal tiene plena competencia para resolver aquellas cuestiones de índole civil o de cualquier otro de las que dependa la solución del fallo. De esta forma el Tribunal Constitucional ha sostenido la legitimidad desde la perspectiva constitucional del instituto de la prejudicialidad no devolutiva ( SSTC 24/84 , 62/84 / y 171/94 ) como vía para permitir en su integridad que en asuntos complejos en los que se entremezclan cuestiones jurídicas distintas y que requieren que un solo orden jurisdiccional los resuelva, cuando el conocimiento de estas cuestiones resulta instrumental para resolver sobre la pretensión concretamente ejercitada en la jurisdicción penal se resuelva todo en ésta. De esta forma, el art. 10 párrafo 1º LOPJ ha derogado tácitamente lo dispuesto en el art. 4 Lecrim , por ser una ley orgánica posterior. Esta es además la concepción congruente con la naturaleza del espectro de los tipos penales de naturaleza económica en los que una interpretación distinta de dicho precepto impediría entrar a conocer acerca de la concurrencia de los requisitos de los tipos penales a los órganos de la jurisdicción penal. En consecuencia, es correcta la decisión de la Juzgadora de no suspender el procedimiento penal y resolver la cuestión prejudicial en la sentencia. Ello requiere practicar las pruebas de cargo y de descargo propuestas por las partes.

2) Efectivamente consta en escrito de fecha 13-3-2013 (f. 51 y sgs) que la parte recurrente a fin de poder probar la titularidad de la bicicleta objeto de estas actuaciones propuso cuestión prejudicial y para ello solicita la práctica de prueba documental y de prueba testifical -4 testigos-. La Juzgadora en providencia de fecha 15-3-2013 resuelve que en relación a lo peticionado 'se acordará en el acto del juicio oral'. Tal y como antes he razonado es correcto diferir a la sentencia y a las pruebas que se practiquen en el juicio la resolución de este extremo. Sin embargo, en el lacónico razonamiento la Juzgadora no se pronuncia acerca de las pruebas propuestas. En cualquier caso, la decisión de diferir la decisión acerca de la titularidad de la 'bicicleta' al juicio, implica implícitamente la admisión de la práctica de la prueba propuesta, a fin de garantizar el derecho de defensa y tutela efectiva ( art. 24 CE ). Su no admisión requería un pronunciamiento previo motivado. Consta en la audición del CD con la grabación de la vista que hasta en dos ocasiones el letrado del denunciado solicitó la suspensión a fin de que se citara a los testigos propuestos con anterioridad a la celebración del juicio, sin que se admitiera dicha solicitud, denegando las pruebas propuestas, haciéndose constar la protesta por el proponente. Los testigos se solicitaron como prueba de descargo con la pretensión de poder probar que la bicicleta es del denunciado y no de la denunciante y que, en consecuencia la falta de apropiación indebida, si ello fuera así, sería inexistente.

3) Respecto a la prueba de descargo propuesta y denegada al denunciado, constando su expresa protesta al inicio del juicio.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 );b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995); c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).

Pues bien, en esta segunda instancia, se constata que la prueba testifical solicitada por la defensa del denunciado teniendo en cuenta la íntima relación con los hechos objeto del debate jurídico que comporta la imputación del art. 623.4 CP -falta de apropiación indebida-, es una prueba de descargo esencial para su defensa en el juicio y dicha denegación. La Juzgadora basa la denegación de la suspensión del juicio a fin de citar a los testigos, por razón de que le correspondía a la parte haberlos aportado el mismos día del juicio. Dicho razonamiento vulnera el derecho constitucional a la tutela efectiva y ejercicio del derecho de defensa del art. 24 CE , dado que solo es correcto jurídicamente en los casos en los que la parte no ha solicitado la prueba con anterioridad a la celebración del juicio, razón por la cual corre a su cargo la citación de los mismos, pero no en los casos en los que la prueba está solicitada con anterioridad a fin de que sea el Juzgado quien los cite.

Resta decidir las consecuencias de la vulneración de derechos constitucionales apreciada. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 en relación al art. 238.3 LOPJ y art. 24.2 CE , la Juzgadora ha incurrido en una infracción legal con trascendencia constitucional provocando indefensión. Por todo ello, la garantía de los derechos fundamentales afectados -derecho a la defensa y al derecho a la tutela efectiva- , pasa por declarar la nulidad de la sentencia y del propio juicio oral, tal y como solicita la parte recurrente, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se celebre otro en el que se practiquen las pruebas solicitadas, previa resolución de su admisión o inadmisión, y en condiciones de inmediación y contradicción se valore de forma racional toda la prueba con libertad de criterio por otro juez no contaminado por la celebración y dictado de la sentencia aquí revocada. Sólo de esta manera pueden recomponerse los intereses de la defensa, junto con la de la perjudicada por la falta denunciada, y superar el grave conflicto generado por una decisión judicial difícilmente justificable desde los parámetros exigidos por el derecho de todos los intervinientes a un proceso justo y equitativo. La decisión de que el juicio se celebre por otro Juez/a de los Juzgados de Instrucción de Barcelona, sustituto natural de la Juez 'a quo' en estas actuaciones, se fundamenta en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a fin de garantizar la imparcialidad del Juzgador.

En consecuencia no procede resolver el tema planteado de forma subsidiaria de que según lo establecido en el art. 790.3 Lecrim se celebre vista en esta segunda instancia, practicando la prueba indebidamente denegada. Dicho precepto está previsto para poder admitir o inadmitir en la segunda instancia la práctica de alguna prueba que puntualmente se haya denegado o no haya podido practicarse. Pero en los casos en los que la práctica totalidad de la prueba solicitada por alguna de las partes se ha denegado indebidamente, requiere que se vuelva a realizar un nuevo juicio a fin de que con el principio de unidad de acto pueda volver a valorarse la declaración de la denunciante y del denunciado, así como la de todos los testigos y pruebas documentales que quieran aportar. La escisión de la prueba en esta segunda instancia supondría una quiebra para las garantías de tutela efectiva de la denunciante, que no podría ser oída, al tratarse una de una prueba ya realizada en la primera instancia.

TERCERO.-Teniendo en cuenta el anterior pronunciamiento no procede en consecuencia analizar el fondo del recurso de apelación instado hasta que se dicte nueva sentencia, con el correspondiente derecho de todas las partes procesales a interponer el recurso que estimen pertinente contra la misma.

CUARTO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Castro Carnero en representación de Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 2-5-2013 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, DECRETOLA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada y del propio juicio verbal, retrotrayendo las actuaciones para que se celebre otro juicio por un Juez/a distinto, el cual deberá resolver previamente las peticiones de la admisión de la prueba documental y testifical propuesta por el recurrente en el escrito de 13-3-2012, yse dicte nueva Sentenciacon libertad de criterio ,declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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