Sentencia Penal Nº 679/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 679/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 66/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 679/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100670


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 66/13 R

Procedimiento Abreviado nº 458/12

Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras:

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

Dª Isabel Cámara Martínez

En la ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 66/13-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 458/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte apelante los acusados Porfirio Y Victorio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de octubre de 2012 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Condeno a Victorio como autor de un delio de robo con violencia en las personas, de menor entidad, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno a Porfirio como autor de un delio de robo con violencia en las personas, de menor entidad, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Condeno conjunta y solidariamente a Victorio y a Porfirio al pago a favor del establecimiento Eurosol sito en el número 62 de la calle Balmes de Barcelona de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como precio de venta al público en la fecha de auto de una botella grande de ron marca Habana Club, en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, momento a partir del cual computarán intereses legales incrementados en dos puntos, hasta su completo pago, por eventual demora procesal.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal ambos acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se postula por la defensa del Sr. Porfirio , como motivo de recurso, error en la constatación de los hechos probados cogidos en la sentencia de autos, que, se alega, guarda relación con la también errónea valoración de la prueba en que se considera ha incurrido el Juez de instancia.

Verificada en su integridad el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD, se constata, sin embargo, que el Juez de instancia ha ponderado adecuadamente el conjunto del acervo probatorio que le ha sido expuesto en el plenario, y que ha percibido bajo el privilegio de la inmediación, sin que de sus razonamientos, a la vista de lo actuado, se desprendan contradicciones o fallos que hicieran oportuna la revocación de la sentencia.

Es cierto que los dos acusados han negado en el acto del juicio los hechos que se les imputan, y también es cierto que el Juez sentenciador ha otorgado credibilidad a los testigos, presentes en el establecimiento cuando se producen los hechos, y que atribuyen a los hoy recurrentes un robo con violencia, pero ello se ofrece lógico, por cuanto las declaraciones de los testigos se han mantenido, en lo esencial, incólumes a lo largo del tiempo -salvo ciertas inexactitudes o contradicciones que no afectan a la imputación, como ahora veremos- sin que, por otro lado, existan razones o concurran circunstancias que hicieran temer sobre su objetividad o falta de relación previa con los acusados que llevara a considerar enturbiadas sus manifestaciones.

Victorio ha declarado en el acto del juicio que acudieron dos veces al establecimiento; que la primera de ellas sólo compraron cervezas, que les vendieron a pesar de lo avanzado de la hora, y que el motivo de volver la segunda vez fue porque creían que, al igual que antes, les venderían alcohol a pesar de ser ya cerca de las cuatro de la madrugada. Pero en esta ocasión, según afirma, él se quedó fuera del local, fumando, mientras a su amigo se le negaba por los dependientes la venta de cervezas y, también, una botella de licor que su compañero cogió para comprar. Añade que oyó, desde fuera, gritos, y vio cómo a su compañero se le perseguía con una barra de hierro, saliendo su amigo del local, e intentando separarlos el Sr. Rodolfo , hasta que, al final, decidió marchar corriendo del local, aunque vio cómo las dos personas que atendían en el establecimiento llegaron a golpear con la barra a su amigo.

Ante la contradicción percibida en relación a lo declarado en Instrucción, -donde dijo que desconocía el motivo por el que gritaban a su amigo los encargados del establecimiento y que éstos le habían agredido con dos barras de hierro, no con una- Don. Rodolfo mantiene, según afirma en el plenario, lo que dijo al principio, sin dar explicación del porqué de esas contradicciones, no tan lejanas en el tiempo (median escasos cuatro meses entre una declaración y otra)

El también acusado Porfirio coincide en sus declaraciones con lo manifestado por su compañero Rodolfo , y afirma que volvieron una segunda vez a la tienda porque pensaban que podrían comprar más cerveza, encontrándose con que el dependiente no les deja pasar, decidiéndose, no obstante, según declara, a coger una botella de whisky, momento en el que uno de los individuos se abalanza sobre él, y luego el otro, golpeándole hasta en dos ocasiones en el codo, abandonando él y su amigo el local, del que marcharon corriendo. Añade que es posible que alzara la voz a los dependientes, pero nada más, siendo que Rodolfo asevera que no tenían intención de robar porque llevaban dinero y tarjetas con las que hacer el pago.

Lo cierto es que no consta en las actuaciones policiales que nada de ello fuera intervenido a los detenidos, siendo que, junto a ello, las declaraciones de los dos testigo que se encontraban al frente del negocio la noche de autos contradicen lo declarado por los acusados.

Vicente explica que la primera vez que accedieron a su establecimiento los acusados tuvieron unas palabras con ellos por motivo de su religión, pero que el asunto terminó sin más incidentes, coincidiendo que una patrulla de la Policía se hallaba estacionada cerca del local, pero es contundente cuando asevera que en la segunda ocasión, uno de los jóvenes, señalando en el plenario a Porfirio -sin recordar exactamente si los dos o sólo uno entraron en la tienda- se hizo con dos botellas de alcohol, dice que de ron, después de haber intentado coger varias cervezas, pese a la advertencia de que a esas horas no les estaba permitido vender bebidas alcohólicas. Refiere este testigo que él y su compañero intentaron impedirlo, viendo que una de las botellas la llevaba en la mano, pero que la otra la habían escondido, sin saber dónde; se colocan entonces en la entrada del local, con intención de evitar que marcharan, momento en el que su compañero recibe un empujón, aunque no llega a caer al suelo.

Alejo , por su parte, detalla cómo, cuando se les dice que no pueden llevarse alcohol, uno de los chicos abre bruscamente la puerta de la nevera y coge unas cervezas, acercándose a una estantería y haciéndose con dos botellas de alcohol, coincidiendo en señalar al Sr. Porfirio como el autor material de la sustracción, disponiéndose ambos a salir del establecimiento, momento en el que uno de los jóvenes le da a este testigo en el cuello y le golpea, discutiendo y cayendo algo de género de una de las estanterías. Ya fuera de la tienda, explica este testigo que forcejearon, acercándose uno de ellos para pegarle.

Insiste el Sr. Alejo , al igual que el Sr. Vicente , en que ninguno de ellos llevaba barras de hierro con las que hubieran golpeado a los jóvenes, y que todo el incidente tuvo lugar sólo con las manos, admitiendo que, al final del episodio, cuando los chicos consigue huír, el llevaba en la mano una escoba.

Es cierto que ambos testigos dudan de si en la primera o en la segunda vez los dos acusados entraron al local o si uno se quedó fuera de él, pero, en todo caso, y para lo que aquí interesa, el forcejeo con los dos dependientes se produce, según sus declaraciones, con ambos jóvenes, a pesar de lo cual no logran impedir que se lleven una botella, que los dos testigos dicen que era de ron, aunque es verdad que el Sr. Alejo , en su declaración ante la Policía, dijo que eran de whisky, extremo, por otro lado, que carece de relevancia para estimar la verosimilitud de su relato.

Téngase en cuenta que el agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 asevera que el requirente presentaba, efectivamente, un golpe en la cara cuando ellos llegaron, del que no quiso ser atendido.

Los tres agentes declaran del mismo modo en cuanto al episodio que les refieren los encargados del establecimiento: dos chicos intentan irse con unas botellas de alcohol sin pagar, forcejean y consiguen marchar con una botella, que, sin embargo, y a pesar de lo inmediato de la intervención policial, no les es ocupada en su poder por los agentes, que les detienen gracias a la identificación que de ellos hace Vicente , quien les acompaña en el coche patrulla, hacia donde se dirigieron los jóvenes tras abandonar el local.

En esta tesitura, el hecho de no haber visto ninguno de los agentes género tirado por la tienda, se comprende fácilmente que no dificulta la formación de la convicción del Juez de instancia de que los hechos ocurrieron como los plasma en su resolución. Tampoco deviene determinante que, detenidos sólo un rato después de acaecido el incidente, no se le interviniera la botella que se denuncia por los testigos sustraída, pues, aunque breve, medió un tiempo entre la sustracción y la detención, aunque debe admitirse que no son afortunadas las expresiones empleadas por el Juzgador sobre las causas que hubieran podido llevar a los acusados, según él, a deshacerse de la botella que llevaron consigo cuando huyeron del lugar, porque no se trata de elucubrar lo que pudiera haber ocurrido, en este caso, con la botella que se sustrajo, (la sentencia emplea palabras como acaso, resultar aconsejable),sino de razonar los motivos que, no obstante ello, le convencen de la realidad de los hechos, lo que, por otro lado, se desarrolla adecuadamente por el Magistrado en otros varios pasajes de la resolución.

Por lo demás, el recurrente considera inciertas las manifestaciones de los Sres. Vicente y Alejo sólo en aquello que le perjudica, pues da por veraz la manifestación de que sólo se llevaron una botella, y no dos, o la de que Alejo hubiera esgrimido una escoba durante el forcejeo, declaración ésta, que abunda en lo fiable de su testimonio, y que debe hacerse notar que no ha sido puesto de manifiesto por el otro testigo, Sr. Vicente , sin que el recurrente subraye dicha contradicción o silencio, o la señale como otro elemento de desconfianza en lo testimoniado por los dependientes de la tienda.

En informe médico obrante a folio 59 se recoge una tumefacción en el codo izquierdo del acusado Sr. Porfirio , que, contrariamente a lo que se dice en el recurso, no es negada por el Juez de instancia: en la sentencia únicamente se razona que la secuencia en la que, según este acusado, se causó la lesión, no se corresponde con el forcejeo que explican los testigos que se produjo con los dos jóvenes, concluyendo que resulta más factible interpretar que esa tumefacción puede deberse, efectivamente, a un forcejeo, antes que guardar relación con la agresión violenta e inopinada que, según el Sr. Porfirio , sufrió por parte de ambos dependientes, que se abalanzaron sobre él y, con una barra de hierro, le golpearon por dos veces en el mismo sitio.

En definitiva, se estima que debe mantenerse en esta alzada el pronunciamiento condenatorio, con apoyo en los fundamentos que se contienen en la resolución, lo que, de todo punto, impide valorar la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de hurto, que se propone como alternativa por el recurrente, al considerar acreditado que se empleó violencia por parte de los acusados para conseguir el apoderamiento de lo sustraído, por todo lo expuesto.

SEGUNDO.- Tampoco pueden ser acogidos los motivos del recurso interpuesto por el acusado Sr. Rodolfo , por muchos de los razonamientos ya expuestos.

Ya se ha dicho que no resulta determinante para la condena que la botella finalmente sustraída fuera de whisky o de ron, porque se trata de una imprecisión en la que abundan los dos testigos en el acto del juicio y que evidencia la veracidad de su relato, pues si bien es cierto que sólo se cuenta con la declaración de los testigos para considerar acreditado que se sustrajo una botella, otros extremos inciden en la verosimilitud de dicha afirmación: que siempre se ha manifestado que sólo faltó una botella, y no dos, tanto ante la Policía como en el plenario; que, precisamente, no se ponen de acuerdo los testigos sobre el tipo de alcohol sustraído, y que los agentes de los Mossos d'Esquadra también declaran que los testigos les dijeron, desde el primer momento, que faltaba sólo una botella de bebida alcohólica. La inmediatez de la presencia policial en el establecimiento, tras ser requeridos por los propios dependientes de la tienda, y la pronta localización de los autores, gracias a la identificación de uno de los testigos, que iba en el coche patrulla con los agentes, llevan a considerar que, de no ser ciertas las afirmaciones de los testigos -como se alega por éste y el otro recurrente- resultaba más sencillo atribuir a los detenidos un intento de sustracción con ejercicio de violencia, que la concreción de lo sustraído, (una botella de alcohol), porque la eventualidad de no serles intervenido efecto alguno (como, de hecho, ocurrió) pudiera significar un quiebro en el relato de las víctimas; de hecho, es la falta de ocupación de la botella, uno de los extremos más recurrentes en ambos apelantes para ostentar su intención revocatoria de la sentencia. (En esta tesitura, debe también ser objeto de reflexión que el Sr. Alejo presentaba un golpe en la cara, como hemos visto que declara uno de los agentes de los Mossos d'Esquadra, del que, sin embargo, el perjudicado decide no acudir a curarse, lo que hace imposible su constatación objetiva, circunstancia que abunda en que no se ha probado que exista ánimo malintencionado o capcioso de los Sres. Alejo y Vicente cuando relatan lo ocurrido y la participación que tuvieron los acusados en los hechos).

En cuanto a la participación del Sr. Rodolfo en los hechos, resulta del todo lógico, y amparable en el derecho a la legítima defensa, que se postule en el recurso que fue el Sr. Porfirio quien empujó al Sr. Alejo , y que el Sr. Victorio no tuvo participación alguna en este hecho, pero ya han sido analizadas las declaraciones de los dos testigo que, de forma coincidente, manifiestan que, finalmente, ambos acusados intervinieron en el forcejeo a la entrada de la tienda. El caso es que, tras ese incidente, los dos, y no sólo el Sr. Porfirio , salen corriendo del lugar, actitud que en el caso del Sr. Rodolfo , y de entender que desconocía lo que había pasado en el interior del local, se ofrece poco comprensible.

Finalmente, y por lo que hace a la botella que afirman los dependientes del establecimiento que se llevaron escondida los acusados, los agentes recogen la descripción física y la vestimenta que llevaban los acusados, siendo que según es de ver en las diligencias policiales, uno de ellos (precisamente el Sr. Porfirio , al que los testigos señalan en el acto del juicio como el joven que se hizo materialmente con las dos botellas) iba vestido con una sudadera y un pantalón de chándal, de lo que se desprende que no resulta tan imposible que debajo de estas prendas pudiera esconderse una botella de licor.

En definitiva, la sentencia valora adecuadamente la prueba sustanciada en presencia del Juez sentenciador, quien, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ha llegado al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma recogida en los hechos probados, conclusiones que, a la vista del análisis de todo lo actuado, no se ofrecen contradictorias ni erróneas, por lo que corresponde la confirmación en esta alzada de la sentencia combatida.

TERCERO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Porfirio Y Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, con fecha 30 de octubre de 2012 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 458/12, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSaquella Sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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