Sentencia Penal Nº 679/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 679/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 966/2013 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 679/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100644

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00679/2014

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2011 0014026

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000966 /2013PG

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA

PA Nº 80/2012

Delito/falta: ATENTADO

RECURRENTE: Eusebio

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 966/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de a coruña, en el Juicio Oral Núm.: 80/2012, seguidas de oficio por un delito de atentado, figurando como apelante el acusado Eusebio , representado por la procuradora Sra. Souto Fernández y defendido por el letrado Sr. De la Vega Castro, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 23-04-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO y de una falta de LESIONES, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de reparación del daño, a las penas, por el delito de 1 AÑO Y 5 MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, siendo la cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por impago de cada dos cuotas y al pago de las costas.

Deberá indemnizar al agente NUM000 en el importe de 340 euros y al Hospital Modelo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 24-05-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 06-06-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Se declara asimismo probado que el presente proceso permaneció paralizado desde el 14 de junio de 2013, en que se recibieron las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, hasta 11 de noviembre de 2013, en que se designó Magistrado Ponente, y desde el 13 de febrero de 2014, fecha señalada para la deliberación del recurso, hasta la de esta sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se opone la representación de Eusebio a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones , invocando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, solicitando por ello se decretara la libre absolución de su representado. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener en esta alzada una acogida favorable.

Según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

Así, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con los números de carné profesionales NUM001 y NUM002 identificaron, sin ningún género de dudas, en el plenario al acusado como la persona que había arrojado, de manera intencionada, la botella que había alcanzado a su compañero, el funcionario NUM000 . Señaló en este sentido el primero de los testigos, el funcionario NUM001 , que el acusado, después de lanzar la botella, y para evitar ser identificado, se había dado a la fuga, saliendo el testigo, en unión de otros agentes, en su persecución, cuyas incidencias describió, sin perderlo de vista en ningún momento, hasta que, finalmente, a la altura de la rotonda de Las Esclavas, y al cesar en su huida el acusado, habían procedido a su detención. Y el funcionario NUM002 , por su parte, señaló también que el acusado, tras lanzar la botella, se había dado a la fuga, que el testigo había intervenido en su persecución, cuyo itinerario describió, sin perder en ningún momento de vista al perseguido que, en un momento dado, detuvo su carrera, por lo que se había procedido a su detención.

Por último el funcionario policial agredido, con el número de carné profesional NUM000 , identificó también en el plenario, igualmente sin duda alguna, al acusado como la persona que había lanzado la botella que le había impactado en una pierna, añadiendo, como habían declarado sus compañeros, que Eusebio se había dado a la fuga, y que el testigo, sin bien algo rezagado respecto a su compañeros, también había intervenido en la persecución, sin llegar a perder de vista en ningún momento al acusado; además, la realidad de la agresión se encuentra corroborada por un dato de carácter objetivo, el parte de atención facultativa, expedido por el Hospital Modelo el mismo día de los hechos, en el que se reflejó que el paciente presentaba una contusión tibial con hematoma en la región lateral de la tibia de la pierna izquierda.

Y en lo que coincidieron los tres testigos, al describir el itinerario de la persecución, es que esta había discurrido en parte por una calle paralela a Manuel Murguía, y que el acusado, tras entrar en un bar que tenía una puerta de acceso por la citada calle paralela, lo había atravesado para salir al exterior por otra puerta que daba acceso a la calle Manuel Murguía.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que no obra en las actuaciones ningún dato que permita cuestionar la apariencia de objetividad que, en principio, debe concederse a las declaraciones prestadas en un juicio oral, con obligación de decir verdad y conocimiento de las responsabilidades penales en que podrían incurrir de no hacerlo, por unos agentes de la autoridad que dan cuenta de lo sucedido en una actuación profesional llevada a cabo en el ejercicio de sus funciones; de hecho, tampoco consta que los agentes conocieran previamente, por actuaciones profesionales anteriores, al acusado; y, por este motivo, han de merecer mayor credibilidad estos testimonios, al contraponerlos con lo manifestado en el plenario por el acusado, por cuanto el testigo que compareció al plenario a instancia de Eusebio nada relevante aportó respecto a los hechos enjuiciados.

Ciertamente, como puso de manifiesto el recurrente, la redacción del atestado policial es defectuosa, al relatar de manera conjunta y no individualizada las participación concreta que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes tuvo en los hechos que dieron lugar a la detención de Eusebio , e incluso errónea, al reseñas los nombres de las calles por las que se llevó a cabo la persecución policial del acusado, pero ambos extremos fueron precisados y aclarados en el plenario por los funcionarios policiales que comparecieron al acto del juicio. Y en cuanto a las dudas expuestas en el recurso respecto a las franjas horarias en las que se habrían desarrollado los hechos (01:30 horas para el momento de la agresión, 01:37 horas para el momento de entrada del agente lesionado en el centro hospitalario, y 01:46 horas para el de la comparecencia de los funcionarios actuantes en las dependencias policiales haciendo presentación del detenido) debe señalarse que sobre este extremo no fueron interrogados en el plenario los funcionarios policiales para que pudieran aclararlas, habiendo además sido analizada esta cuestión de manera concreta en la sentencia de instancia, siendo lo más probable que el funcionario lesionado hubiera comparecido en las dependencias policiales en un momento posterior a aquel en el que lo hicieron sus compañeros con el detenido.

Por todo ello, las posibles imprecisiones en las que pudieran haber incurrido los funcionarios policiales antes mencionados carecen de la relevancia que pretende atribuirle el recurrente, pues ni resulta exigible que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, y en todo caso, aquellas recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva.

En consecuencia, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por el recurrente del delito de atentado y la falta de lesiones objeto de condena se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal, a la vista de la modificación introducida en el relato de Hechos Probados, considera debe apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal . La apreciación de oficio de esta circunstancia atenuante se justifica porque la defensa no ha dispuesto de un trámite procesal en el que pudiera hacer valer su concurrencia, ya que las dilaciones que constituyen su presupuesto se han producido después de la interposición del recurso de apelación, a causa del exceso en el número de asuntos a cargo del Tribunal. Y aunque la apreciación de oficio de la atenuante de dilaciones indebidas resulta excepcional, la jurisprudencia nos ofrece supuestos de apreciación de oficio de la citada atenuante -así, entre otras, SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, de 24 de abril de 2009 , SAP de Cádiz, Sección 8ª, de 13 de abril de 2009 , SAP de Cáceres, Sección 2ª, de 19 de junio de 2007 - cuando aquella aparece como única alternativa para reparar un perjuicio producido, evidente, aunque no alegado, por la paralización injustificada del procedimiento.

Por lo anterior expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 66.1, regla 2ª, del Código Penal , y al concurrir dos circunstancias atenuantes, una de ellas como muy cualificada, procede imponer al acusado, por la comisión del delito de atentado, la pena de 1 año de prisión, manteniendo en lo demás invariables los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 80/2012 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña , pero apreciando de oficiola concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, DEBEMOS confirmardicha resolución, con la salvedad de fijar en 1 añola pena de prisión impuesta a Eusebio por la comisión del delito de atentado, manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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