Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 679/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1010/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 679/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100654
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14460
Núm. Roj: SAP M 14460/2014
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80 Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP 37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015214
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1010/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 129/2013
Apelante: D. Cipriano
Procurador: D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL
Letrado: Dª MARÍA LEANDRA BRIS GARCÍA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 679/14
Ilmos./as. Sres./as.:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a dieciséis de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 129/13, procedentes del Juzgado Penal nº 35 de Madrid, por presunto delito
de malos tratos en el ámbito familiar, contra Cipriano , representado por el procurador D. Fernando García
de la Cruz Romeral, y defendido por la letrada Dª Mª Leandra Bris García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Lina , representada por el procurador D. Alberto Martínez Rivera,
y asistida por el letrado D. Julio Pérez Martín.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , con los siguientes hechos probados: El acusado por estos hechos es Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Lina desde hace 45 años.
Sobre las 14 horas del día 13 de febrero de 2012, el acusado llevó a su mujer un salero que había encontrado, y quería que lo limpiara y utilizara. Ella se negó y discutieron, y cuando el acusado estaba comiendo, Lina cogió un martillo y lo rompió. Al percatarse de ello, el acusado se levantó de la mesa y agarró del cuello a su mujer, que ya había guardado el martillo.
Como consecuencia de ello, Lina sufrió una erosión en lado izquierdo del cuello que requirió de una primera asistencia médica y tardó en curar 3 días no impeditivos no reclama por ellas.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Condeno a Cipriano como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diecisiete días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximarse a Lina a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, y de comunicar con ella, durante un año, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cipriano , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, al considerar que la declaración de la denunciante, que ha sido la base para la condena del recurrente, no han sido uniformes a lo largo de la causa y presentan contradicciones. En concreto porque en el acto de la vista Lina dice que cuando Cipriano la agarra del cuello, ya había guardado el martillo y en el atestado dice que al ir a la terraza a guardar el martillo la intercepta Cipriano .
Debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Partiendo de lo anterior, y del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, tras el visionado de los DVD's, llegamos a la conclusión de que la jueza a quo ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en el juicio oral, pues contamos con la testifical de la víctima, así como los agentes de policía que acudieron al domicilio de las partes, y la declaración del propio acusado, en concreto la víctima dice que a raíz de una discusión por un salero, que ella había roto, el acusado se enfadó y la agarró del cuello, el propio acusado reconoce que agarra a la mujer del cuello, pero sin intención de hacerle daño, los agentes de policía que no presencian los hechos, pero que acuden al lugar dicen que ella les dice que su marido la ha agarrado del cuello, la recuerdan alterada y con magulladuras en el cuello.
Se dice que la declaración de la esposa del acusado no puede ser base para condenar, señalando, como hemos dicho, que tenía contradicciones y alteraciones, pero si se examina la declaración de la denunciante durante la instrucción y en el acto del juicio, es la misma sustancialmente, sin que haya dudas de que el acusado la agarra del cuello, pues el mismo lo reconoce, y además hay datos objetivos que corroboran el hecho de la agresión, como es la magulladura del cuello que ven los agentes y los informes médicos unidos a la causa.
La base de la contradicción es si en el momento de ser agarrada del cuello la denunciante tenía o no el martillo en la mano, pues en la vista dice que no lo tiene, y en el atestado se podía entender que si lo tenía, en todo caso tenga o no el martillo, no cabría hablar de legítima defensa, pues el propio acusado, no dice que hubiera una acción de Lina de intentar golpearle, sino que dice que la ve con el martillo y le da miedo, y por eso la agarra del cuello.
Por lo que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , con respecto a la autoría del acusado de la infracción por la que viene condenado.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano , frente a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid , en el juicio oral 129/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
