Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 679/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1919/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 679/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100754
Encabezamiento
251658240
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031206
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1919/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 326/2014
Apelante: D. /Dña. Arturo
Procurador D. /Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER BARRIOS GONZALEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 679/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 326/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante DON Arturo y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día dieciséis de junio de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: ' Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 6 de abril de 2014 sobre las 21:45 horas, tras discutir con su esposa Antonia a la altura del nº 80 de la carretera de Canillejas a Vicálvaro, y con ánimo de menoscabar la integridad corporal de ella, la sujetó por uno de los brazos y la golpeó dos veces con el puño cerrado en la cabeza.
Como consecuencia de estos hechos no consta que Antonia sufriera lesiones.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y un día y a la pena de prohibición de aproximarse a Antonia , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que resida en un radio de 500 metros, por plazo de un año, permitiéndose la comunicación entre ambos, así como la condena al pago de las costas procesales.
Se declara procedente el abono a la pena impuesta de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Arturo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que él ha declarado siempre que ella se bajó en marcha de la furgoneta por lo que paró y la siguió, agarrándola del brazo y dándole unos golpes en la espalda, mientras que Antonia se acogió a su derecho a no prestar declaración en fase de instrucción y en el juicio oral, manifestando únicamente que nunca se ha sentido una víctima de violencia.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, en las declaraciones del testigo que presenció la agresión, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio apto y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima corroboradas por las declaraciones de su los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos, inmediatamente después de su acaecimiento.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
Porque, aunque el recurrente niegue haber agredido a su pareja, afirmando que sólo la sujetó del brazo dándole unos golpes en la espalda para convencerla para que se fuera con él, y la víctima se acoge a la dispensa de prestar declaración en el plenario, los hechos han resultado plenamente acreditados por medio del testimonio claro y preciso de un testigo presencial de los hechos, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con nº CP 120972 que, de forma plenamente imparcial, relata con absoluto detalle el modo en que se produjo la agresión, y cómo fue presenciada por él.
El referido agente declara que iba por la calle en su coche, de camino al trabajo a la Comisaría, en sentido contrario, y entonces se percató de que había una furgoneta grande en mitad de la calle parada, y coches detrás pitando, y cómo salió inmediatamente una mujer por el lado del copiloto, siguiéndola el acusado, que salió del lado del conductor, agarrándola del brazo y propinándole dos puñetazos. Al ver eso, detuvo su coche, puso los cuatro intermitentes y se fue a donde ellos estaban, y, al principio se le encaró, pero cuando se identificó como policía, entonces ya se calmó y dijo que sólo había sido una discusión, a lo que él le dijo que le había visto él pegarla.
E incuestionablemente, sus declaraciones resultan corroboradas por las de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos, quienes, de forma plenamente coincidente, refieren que les llamaron por una agresión a una mujer por parte de su pareja, y, a su llegada, se encontraron con las partes y el compañero que estaba libre de servicio y que les contó lo sucedido. Ella estaba alterada, y llorando pero no quiso en ningún momento ser reconocida ni recibir ningún tipo de atención, y él lo que les dijo es que se había tratado sólo de una discusión.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Jueza de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Aunque no haya sido expresamente alegado, atendiendo a la voluntad impugnativa implícita que permite a la Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (por todas, SSTS de 24 de febrero de 2009 y de 2 de junio de 2010 ) debemos revisar el juicio de tipicidad y las consecuencias punitivas contenidas en la sentencia de instancia, particularmente, en lo que se refiere a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, y lugares con ella relacionados por tiempo de un año..
Este Tribunal viene ya señalando, reiteradamente que, tal como se razonara, ya, en la STS, Nº 1023/2009, del 22 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6468/2009 ), entre los delitos previstos en el art. 57.1 , no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito.
Por ello, cuando, como en el presente caso, el delito por el que se condena a la recurrente es de malos tratos no constitutivos de lesión, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , la imposición de las prohibiciones derivadas de los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal no tienen carácter imperativo, por lo que su imposición exige la expresa motivación en la sentencia, lo que no sólo no resulta razonado en el concreto supuesto que se examina, sino que, a la luz de los razonamientos que la Juzgadora enuncia para no imponer en este caso, la prohibición de comunicarse con ella -que tampoco tiene carácter imperativo-: que la perjudicada se encuentra en avanzado estado de gestación, y el cuidado del hijo en común requerirá la comunicación entre ambos, resulta enteramente aplicable a las penas accesorias de prohibición de aproximación, por lo que deben dejarse sin efecto, estimando, a este solo y parcial efecto, el recurso formulado.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Caballero en nombre y representación procesal de DON Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha dieciséis de junio de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 326/2014 DEJAMOS SIN EFECTOlas prohibiciones de aproximarse a Antonia y los lugares con ella relacionados que se designan, impuestas al recurrente, y CONFIRMAMOSíntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

