Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 679/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1663/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 679/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100672
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14417
Núm. Roj: SAP M 14417/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0226491
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1663/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 348/2014
SENTENCIA NUM: 679/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
- En Madrid, a 18 de noviembre de 2016.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº19 de Madrid y seguido por delito de denuncia falsa, siendo partes en esta
alzada como apelantes Adriana y Jacobo , representados por el Procurador don José María Torrejón
Sampedro, y como apelado el Ministerio Fiscal y Segismundo , representado por el Procurador don Enrique
Auberson Quintana- Lacaci, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 2015, cuyo FALLO decretó: 'Absuelvo a Segismundo , del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adriana y Jacobo ( una vez que les fue designado nuevo abogado y procurador) , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Segismundo . Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2016 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1663/2016 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El principal motivo del recurso es el de la nulidad de las actuaciones con causa en el interrogatorio, más bien no interrogatorio, de la testigo Adriana , por parte de la letrada que defendía los intereses de la testigo en cuanto que además era querellante y estaba constituida como acusación particular.
El Tribunal ha visionado la grabación del acto del juicio, concretamente con relación a la testigo citada, y ciertamente la práctica totalidad de las preguntas son calificadas por la Juez a quo de indiferentes, adjetivo que sería asimilable al de impertinentes que prevé el artículo 709 de la LECrim , llegando incluso a una especie de discusión entre la magistrada y la testigo, manifestando la primera, tal como se dice en el recurso, que de seguir contestando a las preguntas aunque se califiquen de indiferentes "se acabó el testimonio suyo", diciendo entonces la letrada de la acusación particular que no continuaría interrogando.
Ante la denegación de un medio de prueba, ya sea con carácter genérico, un testigo, o específico, una concreta pregunta, la parte debe consignar su protesta y además, en el caso de prueba personal, concretar que pregunta o preguntas se habrían formulado, así lo exigen los artículos 709 , 721 y 850.3 de la LECrim , con relación al recurso de casación, y resulta de los artículos 790.2 y 790.3 de dicho texto legal con relación al procedimiento abreviado y el quebrantamiento de normas y garantías procesales como determinante de la nulidad, artículo 790.2 párrafo 2 de la LECrim , que es el cauce procesal que debe seguirse, y no el del incidente del artículo 238 y ss. de la LOPJ .
Pero es que además se insiste en el recurso que la finalidad del interrogatorio de Adriana , así como también el de Jacobo , también acusación particular y que igualmente en buena medida resultó infructuoso al no ser admitidas las preguntas por "indiferentes", era acreditar el elemento subjetivo de injusto, el dolo.
Desde esta perspectiva hay que coincidir con la Juez a quo en la impertinencia de las preguntas. Si el testigo declara sobre lo que conoce, por haberlo visto u oído, incluso de referencia, es clara la inidoneidad de un testigo para acreditar sobre lo que el acusado conoce o quiere, dado que se trata de extremos que, como se suele decir, pertenecen al arcano de la conciencia del sujeto.
Pero es que además, y al margen de la falta, con relación a uno de los hechos imputados, de la condición de procedibilidad al tiempo de presentarse la querella, la cuestión estriba en la ausencia de acreditación del hecho objetivo: la falsedad del hecho denunciado. La prueba de dicho extremo, que es básico, corresponde a la acusación, sin que pueda afirmarse su concurrencia por el mero hecho de haber sido sobreseídas las actuaciones originadas por la denuncia que ahora se reputa mendaz, y dicho extremo en ningún caso quedaría acreditado por la testifical de los acusadores particulares y las preguntas calificadas de indiferentes. Resultaba a todas luces básica la testifical de la menor, no propuesta como testigo.
SEGUNDO.- . Lo expuesto lleva a rechazar la nulidad postulada, deviniendo inviable el otro motivo del recurso, encabezado como " EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO, ACREDITADO EN AUTOS, CON PETICIÓN SUBSIDIARIA POR SI FUESE DESESTIMADA LA PETICIÓN ANTERIOR DE NULIDAD" De entrada hay que tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". A ello responde el nuevo régimen de apelación contra sentencias absolutorias previsto en la LECrim. después de la reforma por Ley 41/2015, de 5 de octubre.
A lo expuesto se suma, como ya se ha dicho, que lo que ha quedado sin probar es la falsedad de la imputación, formulada en su día por Segismundo que amparado ahora por la presunción de inocencia, no tiene la carga de acreditar, a modo de exceptio veritatis, la certeza de los hechos que en su día atribuyó a los recurrentes.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana y de Jacobo contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en autos de Juicio Oral 348/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
