Última revisión
01/09/2016
Sentencia Penal Nº 679/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 217/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 679/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100687
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3890
Núm. Roj: STS 3890:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia Sección 5ª con sede en Cartagena, con fecha 9 de diciembre de 2015; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Jorge representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.
Antecedentes
Jose Carlos y Rafael eran los encargados de contactar y comprar droga a proveedores holandeses, organizar el transporte de la droga a España.
1.- Rafael , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5' del C.P ., a la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/14partes de las costas.
2.- Jose Carlos , Alejo , Casiano y Eusebio , como cómplices de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1.5a del C.P . ala pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/14 partes de las costas.
3.- Juan Carlos , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P . a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 € con arresto sustitutorio caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/14 partes de las costas.
4.- Manuela , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.2 del C.P . a la pena de 2 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 €con arresto sustitutorio caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/14 partes de las costas.
5.- Angelica , como cómplice de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P . ala pena de 17meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/14 partes de las costas.
6.- Jorge , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1.5' del C.P . a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 16.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, así como al pago de 1/14 partes de las costas.'
Fundamentos
La Sala sentenciadora, en síntesis, declaró probado que el también acusado Jose Carlos (condenado en trámite de conformidad) mantuvo contactos con proveedores holandeses para comprar una partida de droga, que se concretaron el 6 de junio de 2014 con el encargo de 10 kilos de heroína. Como consecuencia de esta operación se desplazó desde Holanda a España una Furgoneta, marca Volkswagen, matrícula ....-RP-RP , que trasportaba la heroína solicitada, y que el 12 de junio se encontraba en la Playa de Lo Pagan para efectuar la entrega. Jose Carlos encargó a Jorge que contactara con los ocupantes del vehículo y a tal fin este se entrevistó con ellos sobre las 17:15 horas del mismo día 12 de junio.
En el registro policial de la citada furgoneta, se encontraron 20 paquetes de sustancia marrón que resultaron ser 9,965 kilogramos de heroína con una pureza del 13,981 que en el mercado ilícito habrían obtenido un valor de 119.966,40 euros.
Por el acusado Jorge se interpuso recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y que pasamos a analizar.
Según la jurisprudencia de esta Sala que sintetizó la STS 113/2015 de 3 de marzo , para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: 'a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción 'in términis' de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo'.
No es este el planteamiento al que responde el recurso. El mismo denuncia la inconsistencia de la prueba para declarar acreditada una intervención típica en los hechos, lo que vincula su queja a la infracción de la presunción de inocencia. De otro lado cuestiona el juicio de subsunción que se realiza al considerarlo cómplice de un delito contra la salud pública. Al estar implicada una garantía constitucional, pese a la deficiente técnica casacional, vamos a abordar el recurso desde esta doble perspectiva.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el presente caso la Sala explicitó en el fundamento segundo las pruebas que tomó en consideración para declarar acreditada la intervención en los hechos que atribuye al recurrente. De un lado la declaración testifical de los agentes que realizaron vigilancias. Éstas ubicaron a Jorge el 12 de junio en dos momentos. Primero acompañando a quien encargó la heroína, el también acusado Jose Carlos . Éste fue visto introduciéndose en el coche de aquél. También fue detectado unas horas después, a las 17.15, cuando llegó con ese mismo vehículo a la zona donde se encontraba estacionada la furgoneta que trasportaba la heroína y se entrevistó con sus ocupantes. Mientras tanto, las intervenciones telefónicas, cuya regularidad no ha resultado cuestionada, detectaron que Jose Carlos no recogería la droga personalmente. A partir de tales datos, la Sala concluyó que Jorge fue la persona que en nombre de aquél habría de ultimar los detalles para la retirada de la sustancia, que se vio frustrada por la intervención policial.
El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar 'asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras).
Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000 de 26 de junio ; 1364/2000 de 8 de septiembre ; 24/2001 de 18 de enero ; 813/2008 de 2 de diciembre ; 19/2009 de 7 de enero ; 139/2009 de 24 de febrero ; 322/2010 de 5 de abril ; 208/2012 de 16 de marzo ; 690/2013 de 24 de julio ; 481/2014 de 3 de junio o 43/2015 de 28 de enero , entre otras).
En el presente caso la Sala sentenciadora analizó los indicios que ha tomado en consideración, a los que ya nos hemos referido, la prueba que los acreditó y del razonamiento que sustentó el juicio de inferencia realizado. Valoró cada indicio, los interconectó y confrontó con la hipótesis aducida por la defensa, es decir que acudió al lugar donde se encontraba la droga para realizar una gestión inmobiliaria, versión que descartó por inverosímil. Así concluyó que todos los indicios convergen en una dirección que es la única que se perfila como razonable con exclusión de cualquier otra, y su inferencia no puede tacharse de ilógica o arbitraria.
En definitiva la Sala sentenciadora ha tomado en consideración en orden a tener por acreditados los hechos que atribuye al acusado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada; es decir, idónea para desvirtuar la presunción de su inocencia.
La intervención del acusado se calificó como complicidad, por entender que la misma fue accesoria.
La STS 554/2014 de 16 de junio , de la que se hizo eco la 881/2014 de 15 de diciembre , condensó la doctrina de esta Sala sobre las diferencias entre la autoría y la complicidad. Así explica que en la sentencia de esta Sala 518/2010 de 17 de mayo , se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'.
En la misma línea argumental, la sentencia 933/2009 de 1 de octubre , describe la complicidad en los siguientes términos: 'Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes, es obvio, comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, solo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004 , 1387/2004 y 1371/2004 -'.
También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009 de 13 de abril ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009 de 8 de enero ).
Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal. Se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del 'favorecimiento del favorecedor', con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005 de 31de enero ; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010 de 27de abril ; 1115/2011 de 17 de noviembre ; 207/2012 de 12 de marzo ; y 401/2014 de 8 de mayo ).
Se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de 'favorecimiento del favorecedor', ha optado por permitirla, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009 de 21 de diciembre ).
En este caso la intervención del acusado se consideró accesoria. Opone el recurso que, pese a lo prolongado de las vigilancias desarrolladas, el mismo no fue detectado hasta el mismo día 12 de junio, lo que entiende contradictorio con su consciente intervención en los hechos. Pero dadas las circunstancias en que la misma se desarrolló, solo cabe inferir que el mismo conocía el alcance de la operación, dado que aunque puntualmente intermedió en la misma. Sin embrago, precisamente el que su presencia solo fuera detectada el último día, es lo que permite al Tribunal sentenciador considerar su intervención como accesoria.
Por último se queja de que se le impone la misma pena que al autor principal, que no podemos olvidar, fue condenado en trámite de conformidad. Sin embargo, la individualización penológica se realiza en atención a las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, y en el suyo se concretó la privativa de libertad en el mínimo posible, y la pecuniaria en los contornos de pena legal, por lo que no cabe tachar las mismas de desproporcionadas.
En atención a lo expuesto el recurso se desestima en su integridad.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jorge contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena en el Rollo núm. 40/2015 condenando en costas al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez
Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

