Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 679/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1548/2017 de 22 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 679/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100575
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4060
Núm. Roj: SAP V 4060/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1548/2017
Procedimiento Abreviado núm. 255/2016
Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sueca (P.A. Núm. 20/2015)
SENTENCIA NÚM. 679-2017
Ilmos Sres.
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
____________________________________
En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
número 117 de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2
de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 255/2016, seguido en el expresado Juzgado por delito
de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante Elvira , representada por la Procuradora Dña. Regina
Muñoz García y defendida por el Letrado D. Enrique Sanchís Carrasquer, como apelado el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Mª Fe Gómez Martínez. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... a acusada Elvira , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sueca en juicio de faltas 10/14 , ejecutoria 18/14 a una pena de 4 días de Localización permanente. La acusada el 14 de abril de 2014 compareció en el Juzgado nº 4 de Sueca a los efectos de elaborar el plan de ejecución de la mencionada pena, determinándose que su cumplimiento tendría lugar en el domicilio de la caIle DIRECCION000 NUM000 . NUM001 de la localidad de Cullera los días 15 y 30 de julio y 18 y 25 agosto. A pesar de haber sido requerida y advertida de las consecuencias del incumplimiento de dicha pena, la acusada no se hallaba en el domicilio antes mencionado el día 18 de agosto alrededor de las 12:40 horas'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elvira como autora penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Elvira se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Elvira se argumenta que el Juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias que la intervención de la Policía Local fue mínima el día de autos, limitándose a comprobar que la apelante no estaba en su domicilio apenas cinco minutos, así como que no se ha atendido a las manifestaciones de la madre de la acusada, ni las de ésta en la fase de Instrucción de la causa, en las que se alegaba la imposibilidad de oír el timbre de la puerta cuando los niños gritan jugando. Dejando a parte el nulo valor probatorio de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción del procedimiento cuando no se han ratificado en el Juicio Oral, hay que tener en cuenta que el Juzgador Penal razona el pronunciamiento condenatorio en la declaración de los dos policías locales que acudieron al domicilio de Elvira para comprobar que se encontraba en su interior en cumplimiento de los cuatro días de localización permanente impuestos en sentencia firme de 24 de febrero de 2014 en el Juicio de Faltas núm.
10/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sueca (Valencia); y lo hace teniendo en cuenta el testimonio de la madre de la ahora apelante, al contrario de lo que se afirma en el recurso, aunque la conclusión a la que llega no sea la esperada o compartida por la parte proponente de la prueba, pero pone de manifiesto la falta de seguridad que ofrecía la testigo respecto a la fecha en que acontecen los hechos enjuiciados, que reconoció que salía del inmueble al menos para comprar y que desconocía dónde se encuentra en la actualidad su hija, que no compareció al plenario. En todo caso en el Juicio Oral tal y como se razona en la sentencia apelada los testigos policías locales de Cullera NUM002 y NUM003 fueron claros y precisos en afirmar que estuvieron en el domicilio donde debía cumplirse la pena de localización, que no se limitaron a llamar por el telefonillo exterior del inmueble, donde permanecieron unos minutos a la espera de que les abrieran la puerta, sino que llamaron a un vecino comprobando que la acusada residía en la vivienda al que querían acceder, y subieron arriba hasta donde estaba ubicada y llamaron a la puerta, como habían hecho en otras ocasiones, sin que detectaran ninguna anormalidad en el funcionamiento del timbre, y sin oír voces o gritos provenientes del interior de aquélla.
En todo caso hay que recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En el presente caso no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a la acusado el delito de quebrantamiento de condena, es la única coherente con la prueba practicada.
SEGUNDO.- Por otra parte, en el recurso de apelación se solicita que la cuota d ella pena de multa se reduzca a 2 euros diarios. La Jurisprudencia ha mantenido que aún no argumentándose la procedencia de una cuota de hasta 10 euros en relación a la situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias ' teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ' ... ' Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros '. En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec. núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, que ' La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.
Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley '.
En atención al criterio jurisprudencial expuesto, no procede estimar la petición de la recurrente, al considerar que la cuota de 6 euros diarios establecida para determinar la pena de multa impuesta es proporcionada a la gravedad de los hechos y está próxima al límite mínimo legal.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Elvira contra la sentencia número 117 de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 255/2016.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

