Sentencia Penal Nº 679/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 679/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1583/2017 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 679/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017100200

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5058

Núm. Roj: SAP V 5058/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN 1583/2017
JUZGADO PENAL NÚM. 12 VALENCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 35/2017
SENTENCIA Nº 679/2017
llmas. Sras.:
Presidenta:
Doña MaríaBegoña Solaz Roldán
Magistrados:
Doña CONCEPCION CERES MONTES
Don Jesús L. Rojo Olalla
En Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as llmos/as. Señores/
as anotados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la sentencia de fecha siete de septiembre de 2017, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de
Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 35/2017, seguido en el expresado Juzgado por delitos contra
la seguridad vial y otros.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, representada por el Ilmo. Sr. Fiscal
D. Rubén Ortega Cotareloy como apelado, Melchor , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Sarrió
Peiróy defendido por el Letrado D. Héctor Fabio Clark Soriano.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CONCEPCION CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 22 horas del 22 de mayo de 2016, los acusados, Carlos Ramón -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia el 14 de febrero de 2016, en las Diligencias Urgentes nº 11/2016 , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de multa de cuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses- y Melchor -mayor de edad y sin antecedentes penales- circulaban en la furgoneta con matrícula ....-FRK cuando en la Plaza Manuel Sanchís Guarner de Valencia se aproximaron a un turismo en cuyo interior estaba Isabel y la increparon, acudiendo en su auxilio su novio, Clemente , quien avisó a la Policía Nacional. Los acusados abandonaron el lugar conduciendo la furgoneta Carlos Ramón , quien había consumido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para hacerlo y sabía que no podía conducir porque había sido judicialmente privado de este derecho, siendo interceptados por Agentes de la Policía Nacional, que les requirieron para que salieran del vehículo, lo que hicieron, si bien una vez fuera del mismo Carlos Ramón intentó volver a entrar en él, pese a que los Agentes le ordenaban que no lo hiciese, dirigiéndose al nº NUM000 propinándole un empujón, por lo que procedieron a su detención, tras un forcejeo con el citado acusado que intentaba evitarlo y, una vez que el mismo se encontraba detenido en el interior del vehículo policial, matrícula YGD....GG y propiedad de ALPHABET ESPAÑA FLEET, golpeó, dando patadas, las mamparas de separación, puertas y ventanas, causando daños cuyo coste de reparación fue de 61'71 euros.

Advirtiendo los Agentes que Carlos Ramón presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, le practicaron la prueba de alcoholemia, arrojando como resultado 0'89 y 0'86 mg. de alcohol por litro de aire espirado a las 23'23 y a las 23'37 horas, respectivamente.

En virtud de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia el 14 de febrero de 2016 , se impuso a Carlos Ramón , como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho meses. Esta sentencia dio lugar a la Ejecutoria nº 352/2016 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, en la que en fecha 26 de febrero de 2016 se liquidó la referida condena, fijando como fecha de inicio el 14 de febrero de 2016 y como fecha de finalización el 10 de octubre de 2016, liquidación que fue notificada al penado el 4 de marzo de 2016. '.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Ramón : 1.1 Como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de cuarenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

1.2 Como responsable en concepto de autor de un delito leve de daños, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a ALPHABET ESPAÑA FLEET en la cantidad de sesenta y un euros con setenta y un céntimos (61'71 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

1.3 Como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1.4 Como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo a motor habiendo sido privado judicialmente del derecho para hacerlo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 4 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

1.5 Al pago de la mitad de las costas.

2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Melchor del delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas del que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación, en cuanto a la absolución de Melchor ; del que se dio traslado a las demás partes, evacuándolo la representación de Sr. Melchor , en el sentido de impugnar el recurso y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los recogidos en la sentencia apelada, salvo en los términos que se dirán.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado por el Ministerio Fiscal se contrae a la absolución de Melchor y se fundamenta en la infracción del artículo 379 del Código Penal, en relación con el 24 de la CE. y el 779 de la LECRIM ., alegando que la absolución del mismo lo ha sido sólo por el hecho de que no figure expresamente en el auto de transformación de procedimiento abreviado la frase de que el citado 'conducía la furgoneta', ya que no puede decirse que haya habido una acusación sorpresiva, ya que los hechos por los que ha sido acusado, fueron instruidos, han permanecido invariables, aparecen desde el primer momento en el atestado, se le hizo la prueba de alcoholemia, se le tomó declaración y se dirigió la causa contra el mismo; no existiendo tampoco indefensión. Por lo que entiende que la juzgadora ha incurrido en una incorrecta interpretación de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 779.4 de la LECRIM .

Solicita que o bien se condene a Melchor en los términos solicitados o bien se adopte otra alternativa que se estime adecuada por la Audiencia, como podría ser remitir de nuevo la causa al Juzgado para que complete su argumentación sobre la prueba practicada en relación a Melchor , su valoración y consiguiente fallo; a todo lo cual se opone la defensa del citado acusado.



SEGUNDO .- En relación con la cuestión planteada, el Tribunal Supremo tiene dicho (así, entre otras, la sentencia de fecha 21-12-2012 ) que ' La relevancia del auto por el que el Juez de instrucción acuerda la delimitación objetiva y subjetiva del hecho investigado no necesita ser argumentada. De forma expresa lo exige el art. 779.1, apartado 4, de la LECrim . En él se señala que ' si el hecho constituyera delito, comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, (...) contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan'.

Este precepto encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia en el Juez de instrucción el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783). De ahí la importancia de que su entendimiento se libere de concepciones rutinarias y burocratizadas que, por más arraigo que encuentren en la práctica del foro, no hacen sino distanciar el proceso de sus principios legitimadores, con la consiguiente desnaturalización de las señas definitorias de un sistema que residencia en el Juez de instrucción la efectiva garantía frente a imputaciones injustificadas.

A su importancia práctica se refería la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2003, 7 de abril, en la cual exigía '... una especial vigilancia por parte del Ministerio Público, cuando se le notifique la resolución prevista en el art. 779.1.4.ª LECrim , a la que de ninguna manera cabe considerar como de mero trámite.

Si el Fiscal observa que no incluye determinados hechos o determinadas personas respecto de las cuales considera que debe formular acusación, deberá recurrir el auto '.

En el presente caso, en el auto de procedimiento abreviado, ciertamente, no se describió expresamente que Melchor condujera la furgoneta, pero sí que el mismo y otro iban en la misma, así como que, tras un incidente con la policía, se les practicaron las pruebas de alcoholemia, arrojando ambos un resultado superior a 0#60 mg. de alcohol por litro de aire espirado.

El Ministerio Fiscal no recurrió el auto, presentó escrito de conclusiones provisionales contra ambos investigados, y, en concreto, respecto del mencionado, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, describiendo que aquel conducía la furgoneta cuando se aproximaron a la Sra. Isabel .

Y, pese a la falta de mención expresa en el auto de procedimiento abreviado a que el Sr. Melchor condujere, sin embargo, ello no fue obstáculo para que en la resolución por la que se acordaba la apertura del juicio oral, el Juez de instrucción diera vía libre al enjuiciamiento por los hechos por los que se formulaba acusación por el Fiscal, acogiendo la corrección, al menos provisional, de la calificación de aquel como integrante del mencionado delito, además de otros que afectan al otro investigado, pero que no inciden en la cuestión que nos ocupa.

Señala el Tribunal Supremo que, en estos casos, es indudable que esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada; pero la falta de cualquier reclamación o reserva en tal sentido, en el momento en el que fue evacuado el escrito de defensa, parece excluir cualquier desconocimiento del alcance de los hechos por los que se acusa y de la provisional calificación jurídica de los mismos.

Ese silencio ya ha sido objeto de tratamiento por la jurisprudencia de esta Sala.

Es el caso, por ejemplo, de la reciente STS 251/2012, 4 de abril , que en línea con lo que ya proclamara la STS 529/2007, 19 de junio , puso el acento en la necesidad de negar relevancia constitucional a aquellas infracciones normativas que no tienen la entidad precisa como para generar la indefensión constitucionalmente proscrita. Resulta de interés la transcripción literal de parte de su FJ 1.º, en el cual razonábamos en los siguientes términos: ' por el cauce de los arts. 852 LECrim . y 5,4 LOPJ , se ha denunciado infracción del art. 24 CE , porque la acusación y la condena de esta causa se habrían producido por hechos no incluidos en el auto de transformación del procedimiento en abreviado, con quebrantamiento -se dice- del principio acusatorio y del derecho de defensa.[...] Recuerda el recurrente que el art. 779.1 , 4 LECrim . prescribe que si el instructor entendiera que si el hecho pudiera constituir un delito de los del art. 757 del propio texto legal, deberá dar a la causa el trámite que corresponde mediante un auto que incluya la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, que previamente tendría que haber sido oída al respecto conforme dispone el art. 775 LECrim . [...] La prescripción legal en lo relativo a la conformación del auto de transformación del procedimiento no puede ser más clara. Sin embargo, como se dice en la propia sentencia impugnada, el instructor emitió un auto, de 5 de mayo de 2009, en el que -por increíble que parezca- llamó 'hechos' a un texto que literalmente reza: 'Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia de Autocab 2001 SA, de falsificación de documento privado, por hechos ocurridos en Logroño el 24-02-05, imputados a Pedro Francisco habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias'.

Incluyendo como fundamento jurídico que 'desprendiéndose de lo actuado que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de falsificación de documento privado imputado a Pedro Francisco , delito de los comprendidos en el art. 14,3 y 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede seguir los trámites...'. Disponiendo, en fin, la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

La irregularidad formal de esa resolución no puede ser más evidente. Pero es que, además, se objeta, con razón, que en la fecha de la misma nadie había imputado a Pedro Francisco delito por hechos realizados en Logroño el 24 de febrero de 2005. [...] Dice el recurrente que la lectura de ambos extremos le llevó a pensar que la imputación tenía que ver con el documento privado de cesión de créditos suscrito el 24 de octubre de 2003; y que tal era la única formulada y que las demás acciones calificadas de delictivas en la querella quedarían, como consecuencia, fuera del juicio. Por lo demás, lo cierto es que nadie, ni siquiera el Fiscal, impugnó semejante auto incalificable. [...] Las partes acusadoras formularon sus escritos de acusación, concretándose la del Fiscal en un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito de apropiación indebida en relación con uno de estafa o, alternativamente, un delito de estafa; y la de la acusación particular en los delitos de falsedad en documento mercantil, hurto, estafa y apropiación indebida.

Sin atribución, pues, del delito de falsificación el documento privado al que se refería el auto de referencia. [...] El instructor abrió el juicio oral por los delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida y estafa. [...] En fin, la defensa objetó como cuestión previa la falta de inclusión en el auto de transformación de los delitos sobre los que versaban las acusaciones; lo que, a su entender, excluía toda posibilidad de condena con ese fundamento. Esta pretensión no ha sido atendida en la sentencia y tal es el motivo por el que formula la impugnación a examen.

Es difícil no concordar con el recurrente en que la resolución trascrita, más que simplemente irregular, es un verdadero despropósito. No solo porque no se atiene a las exigencias legales, que no sería poco, sino porque remite a una denuncia, cuando resulta que la causa se había iniciado mediante querella; y se refiere a un hecho que no identifica y que no está contenido en aquella. Y, ciertamente, no puede decirse que no tenga razón cuando reprocha a las acusaciones la omisión de un deber de diligencias elemental. [...] Ahora bien, no es simplemente ésta la cuestión suscitada por el motivo. Lo pretendido por el recurrente es que la masiva irregularidad del auto considerado tuvo la consecuencia de vulnerar de forma esencial el principio de contradicción, afectando de la misma forma a su derecho de defensa. [...] Dicho con toda franqueza, cuesta pasar por encima de actuaciones judiciales denotadoras de tan escasa profesionalidad, sin más que dejar constancia de ello. Pero, como es bien sabido, el tenor del reproche obliga a estar a las consecuencias reales de la irregularidad para la materialidad del derecho concernido, que aquí es, básicamente, el de defensa.

En este punto, como bien se sabe, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre , ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Algo que ciertamente se ha producido en la causa, y hay que entender que de manera satisfactoria, tanto por la calidad técnica que denota el análisis de las vicisitudes que aquí interesan, que contiene el escrito del recurso, como porque no consta ningún reproche sugestivo de lo contrario. [...] A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta sala (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.

Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle .

Por otra parte, es claro que en una lectura razonable y suficientemente informada del lamentable auto del instructor de que se trata, difícilmente podría haberse extraído otra conclusión que la de que el mismo era expresión de una rutina burocrática, ciertamente censurable, y no fruto de una reflexión sobre la naturaleza jurídica de los hechos de la causa, que pudiera fundar la negación de relevancia penal a los no expresamente contemplados. Lo dice bien el Fiscal en su informe, cuando, citando la sentencias de esta sala de 11 de diciembre de 2008 y 19 de junio de 2007 , recuerda que la exclusión de hechos en el auto de transformación debe ser expresa ; cuando resulta que en este caso, el juez no resolvió ni expresa ni implícitamente.

A título de hipótesis cabría admitir que la resolución tantas veces citada pudiera haber ocasionado al imputado, todo lo más, alguna perplejidad, pero de haber sido así, lo que no parece probable, dado que estaba bien asesorado, ese estado de relativa incertidumbre (sin más efectos que los de orden psicológico) pudo haberse mantenido hasta la formulación de los escritos de acusación y el auto de apertura, pero no más. Y, por tanto, careció, como ya se ha dicho, de consecuencias prácticas en el área de su derecho de defensa. En definitiva, y por todo, el motivo tiene que desestimarse '.

En consecuencia, esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 de la LECrim .

Pero el incumplimiento del deber impuesto en el art. 779.1.4 de la LECrim también puede generar indefensión a la parte activa del proceso. Quien ha formulado una querella por unos hechos que han sido objeto de investigación, ha instado la práctica de una serie de diligencias de investigación encaminadas a fijar su alcance, ha obtenido una resolución transformadora del procedimiento en el que se acepta la calificación jurídica de los mismos -falsedad, estafa y alzamiento de bienes-, ha narrado en su escrito de conclusiones los hechos sobre los que se construye la acusación y ha logrado la apertura del juicio oral, no puede ver arbitrariamente seccionada su pretensión acusatoria por una resolución que, sin otro apoyo que una interpretación descontextualizada de la resolución dictada por el instructor, cierra las puertas del juicio oral.

En consecuencia, no habiéndose invocado indefensión por la representación legal del imputado en el momento en que fue constatada la vulneración del mandato impuesto al instructor por el art. 779.1.4 de la LECrim , y careciendo de toda justificación la exclusión implícita de hechos ya provisionalmente calificados por las acusaciones, la resolución dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada quebrantó de forma manifiesta el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, generando una indefensión constitucionalmente proscrita.

Procede, por tanto, la estimación del tercero de los motivos, con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución recurrida.'

TERCERO .- Concurriendo en el caso enjuiciado la situación tratada por el Tribunal Supremo, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal, debiéndose revocar, por tanto, la sentencia apelada, únicamente en el particular impugnado relativo a la absolución de Melchor , a fin de que se dicte sentencia en que se enjuicie la conducta por la que fue acusado, valorando las pruebas practicadas al respecto, pronunciándose sobre lo que se considere probado en relación al mismo, y sus consecuencias jurídicas; habida cuenta de que realmente dicha conducta no quedó expresamente excluida en el auto de procedimiento abreviado, fue objeto de la instrucción, se dirigió la acusación contra el mismo y se dictó auto de apertura de juicio oral contra él, sin que, por otro lado, dicho investigado formulara reparo alguno en el momento en que se le dio traslado de la acusación y del auto de apertura de juicio oral.

Y ello aunque la nulidad no ha sido solicitada expresamente por el recurrente, no por ello debe entenderse que este Tribunal la acuerda de oficio, porque el recurso interpuesto ha acertado en expresar la existencia de un motivo de nulidad, que designa expresamente, y esto permite a este Tribunal anudar a dicho motivo la consecuencia jurídica adecuada conforme a nuestro ordenamiento jurídico, que en este caso no es entrar a dictar la sentencia que la parte solicita, sino declarar la nulidad de las actuaciones, por cuanto si este Tribunal procediera a dictar por sí mismo la sentencia que la parte pretende, se provocaría indefensión en esta alzada a alguna de las partes, en la medida que ante la respuesta que diera este Tribunal, carecerían ya las partes del derecho a la doble instancia. En este sentido, precisamente, el Tribunal Supremo, ha llamado a un uso moderado de la posibilidad de subsanación por el Tribunal de la alzada, 'si no se quiere suplantar la función jurisdiccional de distinto Tribunal (el de instancia), de un lado, y perjudicar a la propia parte en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante jueces de orden superior, de otro' ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1991 y de 21 de septiembre de 1992 ).



CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, pronunciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia , en el procedimiento de referencia.



SEGUNDO: ANULAR parcialmente dicha sentencia, en cuanto a la absolución de Melchor y DEVOLVER la causa al indicado Juzgado para que por la misma Magistrada se dicte nueva sentencia que resuelva sobre los hechos por los que fue aquel fue acusado, en los términos antes expresados; declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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