Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 679/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 219/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 679/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100594
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13703
Núm. Roj: SAP B 13703/2018
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo : nº 219-2018
P.A.:510-2017
J. Penal : BCN 17
Sentencia: 29/06/ 2018
Apelante: Alfonso
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dictan la siguiente;
SENTENCIA
En Barcelona, a 18 Octubre 2018,
Vista, en grado de apelación, por Imas Señorías de esta Sección , la causa arriba anotada en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado nominado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al acusado como autor de un delito contra la salud pública sin grave daño a la salud, tipo atenuado, , a la pena de prisión de 6 meses y Multa proporcional de 5 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la destrucción de la droga intervenida y el comiso de los 20 euros de precio del pago de la droga.
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia interpuso Recurso de apelación la representación procesal del acusado, admitido en ambos efectos, tramitado conforme a derecho, se elevaron los autos originales a esta sección por turno de reparto, , formándose rollo y señalada fecha para deliberación el 9.10.2018.
TERCERO.-Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Admitimos y hacemos los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo principal, alega ERROR en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del Pr de Presunción de Inocencia y, subsidiariamente ' in Dubio pro reo' .
Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación Partiendo de estas premisas, basta la lectura los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a los hechos y a la autoria del acusado se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por' la Juez a quo' sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.
En efecto, 'la Juez a quo' con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada frente a la negativa del en el Plenario otorga credibilidad al testimonio de los agentes de la G.U. de Bcn en el ejercicio de sus funciones y no tachado de parcialidad objetiva o subjetiva, quienes declararon que vieron cómo el acusado entregó la sustancia a Omar a cambio de dinero en la C/ Cervantes de esta capital.
El GU NUM000 paró al comprador y le intervino la sustancia que había guardado en el bolsillo dereccho de su pantalón. Minutos después detuvieron al acusado que llevaba un billete de 20 euros dentro de su boca; extremo para el que se halla legalmente legitimada llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo, que es prueba directa y suficiente de cargo y sea coherente con la lógica.
Aplicada tal Doctrina al caso que nos ocupa resulta que de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se extrae prueba de cargo directa de tal intercambio, prueba directa consistente en la testifical de los agentes de la GU de Bcn NUM001 y NUM000 ,quienes observa toda la operación de intercambio.
Dicha sustancia, debidamente analizada por organismo oficial , resultó ser hachís con peso neto de 2,922 grs y riqueza en delta 9 tetrahidrocanebinol del 13,5 %; es decir, 0,394 grs de Hachís puro.
Es por ello que no se ha vulnerado el Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia , que es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio). En el caso presente hay prueba directa de cargo suficiente para considerar autor al acusado del hecho enjuiciado.
Por último, In dubio pro reo es una locución latina que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los principios actuales del Derecho penal moderno donde el fiscal o agente estatal equivalente debe probar la culpa del acusado y no este último su inocencia. Podría traducirse como 'ante la duda, a favor del reo'.
Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio.
En el caso presente, ninguna duda asalta ni a la ' Juez a quo' ni a este Tribunal de que el hecho se produjo tal y como se expone en el relato histórico de hechos probados y que el autor -vendedor, lo fue el acusado.
SEGUNDO.- Subsidiariamente alega Principio de insignificancia de la sustancia transmitida y, por ende, es un hecho atípico.
En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24-1-2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,01 grs de hachís Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3-2-2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa.
En la sentencia de este Tribunal de 28-1-2004, al tratar del concepto de mínimo psicoactivo y sus repercusiones penológicas con respecto al elemento objetivo del delito, se precisa que 'los mínimos psicoactivos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión'.
Pues bien, en el caso presente las piezas de derivado del cannabis incautado arroja un peso neto de 2,922 gramos. Es Hachish con una pureza en THC de 13,5,%. ( descontado el margen de error en beneficio del reo). Lo cual supone 0,394 gramos de hachís puro.
De lo que resulta que la cantidad entregada por el acusado al comprador SI rebasa la dosis mínima psoactiva fijada por el TS (0,01 gramos) y, por tanto, SI tiene virtualidad para atentar contra el bien jurídico protegido de la salud pública y, por ello, no puede aplicarse el Pr de Insignificancia.
TERCERO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso de apelación.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas del recurso ( art. 240 L.E.Crim) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso frente a la Sentencia de fecha indicada en encabezamiento dictada en el procedimiento abreviado de referencia del expresado Juzgado de lo Penal, por lo que la CONFIRMAMOS en su integridad y declaramos de oficio las costas del recurso .Notifíquese al Fiscal a las partes haciéndoles saber que frente a esta Sentencia cabe interponer cabe interponer extraordinario de casación en el supuesto previsto en el art. 847.1.2º b) de la LECrim, en plazo de 5 días desde la última notificación ante esta Sección y para remitir su Resolución al T.S.. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia junto con testimonio de ésta nuestra Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION :.Publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su entrega, por la Ilma. Sra Magistrada-Ponente que la redactó, una vez firmada por el resto de Señorías que componen el Tribunal. Doy fe.

