Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 679/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 108/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 679/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100473
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12992
Núm. Roj: SAP B 12992/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 108/18-CH
Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido nº 76/2018
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
SENTENCIA nº 679/2018
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 108/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido nº 76/18 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en la modalidad de conducción careciendo de permiso de conducir por no
haberlo obtenido nunca, siendo aparte apelante el acusado, Alfonso y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de julio de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO, con imposición de costas, a Alfonso , como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin obtección del permiso de conducir, del artículo 384 CP , a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
No procede la suspensión de la pena privativa de libertad al no concurrir los requisitos exigidos por el art. 80 y ss CP '.
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a su respectivo derecho. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se confirman los de la Sentencia de Instancia, que son del siguiente tenor: ' UNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Alfonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de conducción sin permiso en virtud de sentencia firme de 21/11/2017 a la pena de 8 meses de multa, que a dia de hoy no consta que haya quedado extinguida, sobre las 01:00 hh del día 13 de febrero de 2018, condujo careciendo del permiso de conducción que legalmente le habilitara para ello, por no haberlo obtenido nunca, el vehículo a motor marca Seat, modelo Ibiza matrícula ....DRK , por la Avenida Paralelo nº 113 de Barcelona'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se confirman y dan por reproducidos, asimismo, los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho, salvo que los mismos se opongan o contradigan a los que seguidamente se relacionan.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia invocando infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente in dubio pro reo, así como falta de motivación de la pena de prisión impuesta.
Examinada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias, caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado, unilateral y subjetivo criterio del apelante.
Lo primero que debe señalarse es que el acusado, efectivamente, pese a figurar correcta y debidamente citado a juicio (folio 26) ,con todas las admoniciones y garantías legales, no acudió al mismo, ni justificó su incomparecencia por lo que el juicio, en atención a la petición de pena formulada, se celebró en su ausencia, conforme lo permite la legislación vigente.( art. 786.2 de la L.E.Criminal). Es decir, el acusado desaprovechó con ello la oportunidad de poder manifestarse, de dar a la Juzgadora de instancia, su versión de descargo.
Partiendo de la intangibilidad del factum probatorio que se recoge en la sentencia recurrida, de forma inconcusa, se tiene por acreditado que el acusado conducía el vehículo que se reseña, cuando ello fue advertido por una dotación policial; Requerido que fue por la patrulla policial actuante para que mostrara su documentación, no pudo aportar, por no tenerlo, el correspondiente permiso o licencia habilitante para conducir y así lo corroboró, de manera lineal y coherente, el Agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000 que depuso en calidad de testigo en el Plenario, quien sostuvo que interceptado el acusado, efectuaron, junto con su compañero, el agente con T.I.P NUM001 , 'in situ' las oportunas comprobaciones en la Dirección General de Tráfico que dieron como resultado que el ahora apelante nunca habia obtenido el permiso de conducir, tal y como tenian declarado al folio 4 del Atestado instruido, ratificado en el acto de Juicio, constando al folio 8 de las actuaciones el resultado negativo tras dicha consulta; prueba de cargo suficiente que permite acreditar que el acusado nunca había dispuesto de dicho permiso, lo cual queda reforzado ante la existencia de antecedentes penales por un hecho de análoga naturaleza, perpetrado el 19 de noviembre de 2017, tal y como se desprende de su Hoja Histórico Penal (f. 12 y 13).
Por lo cual, contrariamente a lo que se sostiene por el recurrente, en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente, obtenida bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que permite enervar la presunción de inocencia del acusado, no procediendo sino la confirmación de la resolución combatida en dicho extremo.
TERCERO.- Con respecto al cuestionamiento de la pena de prisión impuesta, se ha de tener en cuenta que la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción que considere más oportuna, dentro del marco legal, quedando dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada la que refiere que es facultad del juez de instancia el escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio judicial.
En esta materia, el Tribunal de alzada sólo puede adentrarse cuando la sentencia carezca de motivación acerca de la penalidad aplicada, tanto en lo relativo a la naturaleza de la impuesta, como cuando el legislador otorgue la posibilidad de elegir entre varias, como en la extensión de la misma. Así, y conforme a las consideraciones expresadas en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Suprmeo de 14 de julio de 2004, uno de los criterios que los Tribunales deben tener en cuenta para individualizar la especie de pena en los casos en los que la ley penal lo autoriza, es el de la adecuada respuesta penal a la gravedad del hecho.
Expuesto lo anterior, no ofrece la Juzgadora, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia combatida, ni una mínima argumentación de los motivos por los cuales opta por la pena de prisión, excluyendo la pena de multa, tal y como fue interesada por la defensa, de forma alternativa, más allá de una referencia al artículo 22.8 del Código Penal, lo cual permitiría, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal, la imposición de la pena en su mitad superior, sin marcar la naturaleza de la misma.
Por lo cual, deben ser acogidas las pretensiones del apelante, no procediendo sino la revocación de la sentencia en el extremo relativo a la naturaleza e individualización de la pena que, partiendo de la horquilla penológica de la multa prevista en el artículo 384 del Código Penal ( 12 a 24 meses) se fija en 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo Cuerpo Legal citado; lo que indefectiblemente supone la revocación del pronunciamiento denegatorio de la suspensión de la pena de prisión, inicialmente, impuesta.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, con fecha 26 de julio de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y en su consecuencia , REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución en el extremo relativo a la penalidad de la misma, imponiendo al acusado una pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, revocando, igualmente el pronunciamiento relativo a la denegación de la suspensión de la pena de prisión, inicialmente, impuesta que queda sin efecto, manteniéndose incólumes el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo dicho Juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

