Sentencia Penal Nº 679/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 679/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1435/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 679/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100567

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13028

Núm. Roj: SAP M 13028/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0029532
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1435/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 33/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel E. Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 679/2018
En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado
Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Rosa Rivero Ortiz,
en nombre y representación de Sonsoles contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2018 en
procedimiento abreviado 33/2018 por el Juzgado de lo Penal 25 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 33/2018, del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 20 de Octubre de 2016 , Sonsoles , nacida el NUM000 -80 en Rumania ,con NIE NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables , celebró un contrato de alquiler por un día dos televisores de plasma marca Sharp de 55 pulgadas a la entidad mercantil Audiovisual Line Servicios de Comunicación SL ,administrada por Carlos , acordando con esta sociedad que los instalaron en un local propiedad de Universonoro sito en el Paseo de Los Melancólicos número 11 , cuarto , que había alquilado a tal efecto Darío , nacido el NUM002 -86 en Rumania , con NIE NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a petición de Sonsoles ,fingiendo que las necesitaba para un evento de peluquería o cosmética .

Una vez instaladas las televisiones ,inmediatamente , Sonsoles y unos hombres a su instancia , las desmontaron y se apoderaron de las mismas ,siendo ésta la finalidad para la que contrató .

El valor de las televisiones ha sido tasado pericialmente en 1.290 euros.

La acusada pagó la cantidad de 399,90 euros por el alquiler de las televisiones. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sonsoles como autores responsables criminalmente de un delito de estafa prevenido en los artículos 248,1º y 249,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de seis meses de prisión , con aplicación de lo establecido en el artículo 56,2º del Código Penal ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , e igualmente se condena a Sonsoles a indemnizar a Carlos con la cantidad de 890,10 euros, y con expresa imposición de la mitad de las costas procesales.

Absolviendo a Darío del delito de estafa prevenido en los artículos 248,1º y 249,1º del Código Penal del que también venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Rosa Rivero Ortiz en nombre y representación procesal de don Sonsoles .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, con fecha 6 de julio del año 2018, dictó sentencia condenando a Dª. Sonsoles , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el concepto de responsabilidad civil, la condenada habría de indemnizar a D. Carlos en la cantidad de 890,10 euros.

Por la procuradora Sra. Rivero Ortiz, en nombre y representación de Dª. Sonsoles , se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Bajó el acápite de 'error en la apreciación de la prueba ' e ' infracción de precepto legal; ausencia de serios indicios de comisión de delito', niega quien recurre una participación activa en los hechos declarados probados y afirma haber sido engañada y utilizada por el otro implicado en los mismos ( Darío ).

Dice la Sentencia recurrida ' Darío declaró que alquiló el local ,que pagó unos 18 euros por unas horas, que no llegó a 24 horas, que trabajaba para Sonsoles de chofer y para tareas de casa, que le dieron el dinero y él puso el nombre, era para representación de cosmética , que ella estafaba a viejos y sacaba dinero así , que sabe algo de las teles de plasma pero no sabe que pasaba con ellas, que él pagó en metálico a una señora , que él pagó porque ella no hablaba bien el español, que él no tenía cuenta bancaría , que llevaba un Mercedes propiedad de ella , que él buscó el local por internet ,que fue allí ,que preguntó, que llamó a Sonsoles , que le dieron el dinero y pagó y esperó fuera hasta que le volvieron a llamar , que él no sabe quién instaló las teles, que por lo que sabe una se quedó en casa.

En el uso de la última palabra, el acusado añadió que le pagaron para tenerle a mano y que ella no figurara en lo del local.

Sonsoles manifestó que conoce a Darío de la calle, que no tenía papeles, que necesitaba una cuenta para sacar las teles, que ella le prestó la cuenta , que le dijo que tenía que estar ella y firmar, a cambio de esto le daba dinero, que ella fue a alquilar las teles con él pero no sabe cuánto pagó, que también hizo él lo del local, que le dio en mano 200 euros , que lo conoció porque tenía una novia española , que ella alquiló las teles y firmó el contrato , que le dijo que era para hacer algo de moda , que ella no estuvo cuando se instalaron las teles.

En cuanto a las testificales practicadas, Lorenza refirió que era empleada de la empresa Universonoro, que era administrativa, que alquiló el local de 6 a 7 de la tarde, que fue por teléfono , que por la mañana tuvieron la entrevista , que su compañero le avisó que tenía un nombre dificil y le dijo que le llamaran Maximo , que ella solo tenía que enseñarle la sala , que en principio eran 37 euros por dos horas, que luego fueron 18,50 euros porque era una hora, que pagó en metálico ,que le hizo un recibo , que le presentó a una señora como su jefa llamada Montserrat , que ella le enseñó la sala, que la señora se quedó dentro, y él salió con ella y le dijo que él ya se iba y que irían otros, que se estaban marchando cuando llegaron dos para decir que donde dejaban los plasmas, que les suben los dos plasmas pero el hombre se había ido ya, y la señora seguía allí y ella se fue a hacer sus cosas y de repente volvieron a sacar los plasmas , que Montserrat se marchó y no se despidió , que ella sabe que el señor se fue porque se lo dijo él, que no le pone cara a quienes se llevaron los plasmas.

Y Carlos sostuvo que tienen una empresa de audiovisuales, Darío , que él gestionó el alquiler con Sonsoles , que tenían que montar los televisores para un curso de peluquería ,que era por 300 euros, que se pagó en metálico , que él transportó e instaló las teles , que el alquiler era por un día , que al día siguiente tuvo que comprar otras teles porque tenían otro alquiler, que reclama , que él solo intervino con Sonsoles , pero fue alguien más, que en el edificio había otras personas , que él y sus chicos solo trataron con ella.

Junto con ello ,de la documental unida a las actuaciones ,merece destacarse el contrato de alquiler celebrado por la acusada y la empresa administrada por Carlos , que tuvo por objeto los dos televisores ,así como la tasación pericial de ambos , en relación con la factura aportada por el citado perjudicado expedida por la adquisición de otros dos nuevos televisores de las mismas características.

De la actividad probatoria expuesta , se ha acreditado ,sin controversia ,la celebración de los dos contratos, interviniendo cada acusado en uno de ellos , por un lado , Darío respecto al local alquilado por una hora donde se instalaron los televisores , y por otro , Sonsoles respecto a estos.

También está demostrado que la finalidad de celebrar ambos contratos fue para conseguir la entrega de los televisores y poder apoderarse de los mismos, fingiendo para ello que se precisaban para la celebración de un evento de peluquería o de moda ,cuando la pretensión era quedarse con ambos televisores en cuanto se recibieran ,pues como declaró la testigo Lorenza los televisores fueron sacados del local inmediatamente después de instalados .

Y aunque los dos acusados responsabilizan al otro del apoderamiento de los televisores, desvinculándose cada uno de la actuación ilícita, lo cierto es que la misma no ofrece duda en el caso de la acusada.

Sonsoles alega que ella ayudó a Darío a cambio de dinero porque necesitaba una cuenta bancaria y él no tenía, y que ella no estuvo mientras instalaban las teles.

Sin embargo, los testigos desmienten a la acusada .

Carlos declaró que el alquiler se pagó en metálico ( aunque en el contrato conste transferencia ) por lo que no era necesario tener cuenta bancaria para celebrarlo.

Y fundamentalmente, Lorenza reconoce que el acusado le presentó a Sonsoles como su jefa, que tanto la testigo como el acusado salieron de la sala mientras allí permaneció Sonsoles , que ésta se encontraba en el local cuando se instalaron las televisiones y fueron desmontadas ' de repente ' .

Por tanto, la actuación de la acusada no se limitó a celebrar un contrato de alquiler a cambio de dinero desconociéndose que se iba a cometer un acto ilícito , sino que también acudió al local, fue presentada a la empleada de la empresa propietaria como la jefa del acusado , se quedó mientras instalaban los televisores y se marchó ( sin despedirse según la testigo ) cuando se desmontaron los televisores, como se colige al hacerlo de manera continuada a su instalación .

En consecuencia, la intervención de Sonsoles en los hechos está demostrada con certeza'.

No habrá lugar a la estimación del recurso interpuesto.

(i).- Apunta la STS, Penal sección 1 del 10 de julio de 2018 ROJ: STS 2668/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2668 en relación con el principio de presunción de inocencia 'tal derecho aparece configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

(ii).- Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada consideramos que la juzgadora de procedencia ha dispuesto de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente, y la ha valorado cabalmente.

La participación en los hechos de la recurrente no es la que ésta pretende en su recurso. Primeramente porque la justificación que ofrece para ello (facilitar una cuenta en la que realizar el ingreso), resulta desvirtuada por el hecho de que el pago tuvo lugar en metálico.

Por otra parte los otros dos testigos ajenos a los acusados y de quienes no se advierte motivo alguno para dudar de su credibilidad, relatan ( Lorenza ) que el otro acusado le presentó a la recurrente como su jefa y que ésta se quedó en el lugar mientras que la testigo y Darío se marcharon. Que además la apelante estaba en el local cuando se instalaron las televisiones e inmediatamente se desmontaron. El otro testigo ( Carlos ) refiere que el arrendamiento se abonó en metálico y que no era necesaria cuenta bancaria alguna para hacerlo efectivo.

Llegados a este punto concluimos que la juzgadora de procedencia ha realizado una valoración lógica y racional de la prueba practicada que propicia la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia. Así, es Sonsoles quien concierta el alquiler de los dos televisores; es ella quien se encuentra presente cuando los operarios las traen al local que era su destino y es ella, en fin, quien está presente cuando terceros se los llevan abandonando el local en ese momento.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la LEC- supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rivero Ortiz, en nombre y representación de Dª. Sonsoles , contra la sentencia de fecha 6 de julio del año 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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