Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 679/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1093/2018 de 02 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 679/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100571
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12802
Núm. Roj: SAP M 12802/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0040343
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1093/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Juicio Rápido 121/2018
S E N T E N C I A Nº679/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
=============================================
En Madrid, a 2 de octubre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por Luz , Nieves , y Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº
29 de Madrid de fecha 28 de marzo de 2018, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de Marzo de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 22:45 horas del día 15 de marzo de 2018, Nuria , mayor de edad, con documento de identidad de Rumania nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Ángel Daniel , mayor de edad, con documento NUM001 , y sin antecedentes penales; Luz , mayor de edad, con documento extranjero NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; y Nieves , mayor de edad, con documento extranjero nº NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; con intención de obtener un beneficio económico ilícito, en compañía de otras personas que no han sido identificadas, en el interior de un vagón que circulaba de camino a la estación de ferrocarril Puerta de Arganda de Madrid, abordaron a Camilo y le sustrajeron del bolsillo de su chaqueta la cartera con 1200 euros, siendo detenidos los acusados por la fuerza actuante, previa retención por los vigilantes de seguridad de RENFE en el interior del vagón, dándose a la fuga con la cartera las personas que no fueron identificadas. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nuria , Ángel Daniel , Luz y Nieves , como responsables en concepto de autores de un delito de HURTO del artículo 234 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION para cada uno de ellos, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Camilo en la cuantía de 1200 euros y en lo que se tase en ejecución de sentencia por el valor de la cartera.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de la condenada en la instancia Nieves , por la procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en representación de la condenada en la instancia Nuria , y por el Procurador D.
Manuel Morales Prado, en representación de la condenada en la instancia Luz , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha de 11 de julio de 2018, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el co¬rres-pon¬diente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 16 se señaló día para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so, fijándose la audiencia del día 1 de octubre de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Siguiendo un adecuado orden procesal la primer motivo de recurso que ha de resolverse es el alegado por la representación procesal de Nuria de vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia de instancia por no individualizar la prueba que lleva al convencimiento de culpabilidad de esta acusada A este respecto enseña Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2201 que 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).' Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación.
En el supuesto ahora analizado, la cuestión no puede prosperar, pues basta leer la sentencia de 28 de marzo de 2018, para apreciar que en las mismas se motiva en debida forma los motivos concretos que conducen a la condena de los acusados por el delito de hurto, analizando el dicho de cuantos testigos declararon en juicio. Ello incluso se acaba reconociendo en el recurso, donde tras alegarse la falta de motivación, se procede a continuación a criticar el valor probatorio que en la sentencia se otorga a cada uno de los testigos, entendiendo que no se puede otorgar validez a los guardas de seguridad ni a los policías por ser testigos de referencia, y mostrando así mismo su desacuerdo por que en la sentencia se otorgue plena credibilidad a la víctima del delito.
Cuestión distinta es que el recurrente pueda compartir o no dicha argumentación, pero es innegable que existe. Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo, entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española, se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción' En consecuencia este motivo de recurso no puede prosperar pues la sentencia de instancia motiva clara y suficientemente las razones que llevan a la condena de los acusados por el delito de hurto.
SEGUNDO .- Los tres recursos de apelación en impugnar la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia al estimar que no existe prueba de la comisión por los acusados del delito de hurto que se les atribuye.
La presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que es un derecho reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990 94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Tampoco debe de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero, tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
A tenor de lo dicho y visionado el Dvd del juicio oral se comprueba como en el acto del plenario declara la victima Camilo , que es concluyente al referir como súbitamente le rodean cinco personas, procediendo todas ellas al unísono a manosearle las ropas, mientras un hombre con una bolsa amarilla, que iba con ellos le tapaba la vista, quitándole en tal acción la cartera en la que guardaba 1.200 euros y su documentación personal; testigo que es igualmente tajante al indicar que entre esas personas se encontraban, las tres mujeres y el hombre que reconoció in situ al ser retenidos por los vigilantes jurados y posteriormente detenidos por la policía, no siendo retenido el hombre que portaba la bolsa amarilla, que desapareció del lugar con su cartera, que no ha sido recuperada. Junto a éste testigo consta la declaración de los vigilantes jurados y de los policías que si bien no fueron testigos de la sustracción si son testigos directos de la identidad de las tres mujeres y del hombre que retienen los vigilantes en el lugar y tiempo de los hechos y detienen los agentes de policía presentándoles en comisaría, y que resultaron ser las tres acusadas recurrentes junto con el también acusado Ángel Daniel . Existe en consecuencia un reconocimiento pleno de todos los acusados realizado in situ por la victima al tiempo de los hechos, que es debidamente ratificado en juicio, y no debe olvidarse que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 954/2002 de 27 de mayo, el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, ese reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima 'in situ', ya lo sea cuando o en el mismo lugar del delito, ya lo sea en el mismo acto del juicio oral.
Tampoco se revela como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a las declaraciones del perjudicado y a los demás testigos que ante el depusieron, que no consta conocieran con anterioridad a ninguno de los acusados, lo que descarta pudieran tener hacia los mismos cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. Siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).Esta concluyente prueba testifical en modo alguno quedo desvirtuada por los acusados que haciendo uso de su derecho a no declarar no proporcionaron versión alguna exculpatoria que contradijera en lo más mínimo al dicho de la víctima Camilo .
Finalmente ha de recordarse que como enseña continua jurisprudencia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-02 que son coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. La jurisprudencia- Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo y 9 octubre de 1998- ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.' Existe en consecuencia una prueba testifical directa y plena que en cuanto, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
Que desestimando los recurso de apelación inter¬puestos por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de la condenada en la instancia Nieves , por la procuradora Dª María Luisa Bermejo García, en representación de la condenada en la instancia Nuria , y por el Procurador D. Manuel Morales Prado, en representación de la condenada en la instancia Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid de fecha 28 de maro de 2018, al que este procedimientos se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

