Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 116/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 679/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100528
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13314
Núm. Roj: SAP B 13314/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 378/18
Rollo de Apelación nº 116/19-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Ilmos Sres Magistrados
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
En Barcelona a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el P.A. rápido nº 378/18 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona,
seguido por delitos de hurto y de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D.
Sebastián , representado por la Procuradora Dª Montserrat Martínez Vargas Valles, y en calidad de apelado, el
Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de junio 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 378/18, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En apoyo de su recurso invocó la parte apelante la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 254 del C. Penal al haber resultado vulnerado el principio 'in dubio pro reo', postulando a la luz de ello el dictado en la alzada de una sentencia de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El recurso debe necesariamente ser estimado a la luz de los motivos que pasan a exponerse.
Previamente a cualquier otra consideración debe indicarse que la valoración del Tribunal debe quedar circunscrita a la adecuación a Derecho o no de la condena del acusado D. Sebastián como autor de un delito leve de apropiación indebida previsto y penado en el art 254.1 y 2 del C. Penal, obviando cualquier referencia al delito de hurto del que dicha persona, junto a otros acusados, fue absuelto igualmente en la sentencia apelada, aun cuando no puede sino calificarse de sorprendente que el M. Fiscal, quien interesó la suspensión del juicio oral por la incomparecencia al mismo de un testigo que consideraba esencial para acreditar esta última figura delictiva, consignando protesta a efectos de ulterior recurso ante la negativa judicial a acceder a tal pretensión, no se haya alzado ulteriormente contra la sentencia de instancia interesando su nulidad, pues, en definitiva, la motivación que ofreció el órgano 'a quo' para denegar la suspensión instada, en modo alguno puede considerase ajustada a Derecho.
Dicho lo que antecede y entrando ya en el análisis del único recurso que se formuló, forzoso será indicar que en los hechos que el Juzgador de instancia consideró probados no están presentes los elementos configuradores del delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 254.1 y 2 del C. Penal por el que fue acusado y condenado el Sr Sebastián .
Se atribuyó al mismo, elevándolo a la categoría de probado, que el día 7 de septiembre de 2018, sobre las 13:30 horas, se hallaba en posesión --con la intención de hacerlas definitivamente como suyas-- de unas gafas de sol de la marca Versace, valoradas en 215 euros, a las que había accedido por medios que no han quedado acreditados, pero en todo caso sin consentimiento de su legítima propietaria, la entidad Sunglasses Hut, ubicada en Rambla de Catalunya 102 de Barcelona.
Tales hechos, en la forma que se describen, hacen inviable la condena por el delito al que se ha hecho mención. En el art 254.1 y 2 del C. Penal se sanciona como típica la conducta de quien, fuera de los supuestos del artículo anterior (el art 253), se apropiare de una cosa mueble ajena cuyo valor no excediera de 400 euros, siendo evidente que el reseñado art 254, aun cuando lo sea empleando terminología dispar, viene a tipificar en esencia la actuación que lo venía siendo en el art 253 del citado texto legal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, a saber, la apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido, operada con ánimo de lucro, siempre que el valor o cuantía de lo apropiado excediere de 400 euros, configurándose el delito como leve de no alcanzarse dicha suma.
Si se examina el relato de los hechos que el Juzgador declaró probados se constata que lo único que se atribuye al acusado es tener en su poder, con intención de hacerlas definitivamente como suya, de unas gafas de sol de la marca Versace, valoradas en 215 euros, a las que había accedido por medios que no han quedado acreditados, pero en todo caso sin consentimiento de su legítima propietaria.
Tal acción, por mucho que estuviera presidida por un ánimo de lucro, en absoluto autoriza a atribuir la autoría del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la instancia y no lo autoriza por cuanto, atendidos los concretos hechos que el Juzgador declaró probados, no puede afirmarse que las gafas que se intervinieron al Sr Sebastián ostentasen la naturaleza de cosa pérdida o de bien perteneciente a persona desconocida.
Piénsese que el Juzgador de instancia se limitó a indicar que el acusado portaba dicho bien, más ni en el relato de hechos probados ni posteriormente en la fundamentación jurídica detalló cómo llegó a su poder, al punto que incluso se afirmó que había accedido al mismo por medios que no habían quedado acreditados, lo que ya imposibilitaría considerarle autor de un delito de apropiación indebida. Aludir a que no había quedado probado como llegó a su poder el bien, implica que ni cupiera descartar que quien lo poseía hubiese sido autor de su sustracción, ni que lo hubiese adquirido de tercera persona con conocimiento de su origen ilícito, lo que desviaría el título de imputación a otras figuras delictivas, sin que el delito de apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido pueda ser considerado un cajón de sastre donde incardinar comportamientos que no lo fueran en otros tipos penales por no haberse probado la concurrencia de los elementos típicos de éstos.
Pero es que, a lo precedentemente dicho, debe añadirse que de la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende que el apelante, junto a otros acusados, fue visto por una dotación de la guardia urbana saliendo de un establecimiento 'Carolina Herrera' al que entraron luego ellos, manifestándoles el encargado de la tienda que habían intentado sustraerles prendas llegando a desalarmar algunas que trataron de meter en una mochila, lo que llevó al M. Fiscal a formular acusación igualmente por delito de hurto respecto del que, como ya se ha indicado, se dictó sentencia absolutoria con la que se aquietó el M. Público, añadiendo los agentes que les vieron entrar igualmente en la óptica Sunglasses, habiéndoles indicado una empleada que en su interior se sustrajeron unas gafas, que eran las que se intervinieron en poder del acusado Sr Sebastián , lo que ratificó la testigo Dª Clara , trabajadora de la óptica, la cual vino a indicar que en ella entraron dos personas que se dividieron por la tienda acudiendo cada uno a un extremo, llevándose unas gafas que sustrajeron, acudiendo al poco rato la policía que le devolvió las mismas, lo que obviamente descarta que pueda hablarse de que dicho bien tuviese la condición de cosa perdida o de dueño desconocido.
Significativo resulta que el Juzgador aludiese en el fundamento de derecho tercero de su sentencia a que respecto de la posesión de las gafas por el acusado, el sentido común situaba la misma en los dominios típicos de las figuras del hurto o de la receptación, teniendo en cuenta que el bien salió de la posesión de Sunglasses ilícitamente como acreditó el testimonio de la Sra Clara , añadiendo seguidamente que, sin embargo, ante la ausencia de prueba de sus requisitos típicos, ello debía ceder a favor del hallazgo (más beneficioso para el acusado) título incluido en el art 254 del C. Penal, debiendo insistir el Tribunal en que tal precepto no puede configurarse como cajón de sastre en el que ubicar conductas que no se hubieran podido subsumir en otros tipos penales. El delito de apropiación indebida sancionado en tal precepto exige como presupuesto que medie apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido.
El órgano 'a quo', en el reseñado fundamento de derecho tercero aludió finalmente a la existencia de hallazgo de cosa perdida, lo que en absoluto puede convalidar el Tribunal ya que las gafas se sustrajeron tan sólo breves instantes antes en el establecimiento Sunglasses, sin que se declare probado que el autor de la sustracción hubiese perdido posteriormente el citado bien, lo que por lo demás pugnaría con la más elemental lógica, al punto que el propio Juzgador, a lo largo de su razonamiento jurídico segundo, expuso que la propia dinámica comisiva descartaba una pérdida de las gafas.
Corolario de lo razonado habrá de ser el dictado de una sentencia absolutoria, sin que desde luego ello implique que haya que devolver al acusado las gafas que portaba al ser titularidad de persona conocida y ajena al mismo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª Montserrat Martínez Vargas Valles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 378/18, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y debemos absolver y absolvemos a dicho apelante del delito de apropiación indebida por el que fue condenado en aquélla, dejándose inalterables el resto de sus pronunciamientos, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
