Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 63/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIANO DAVID ESTEBAN
Nº de sentencia: 679/2019
Núm. Cendoj: 08019370222019100650
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12479
Núm. Roj: SAP B 12479/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
63/2019 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 EL PRAT DE LLOBREGAT.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
(UPAD)
Juicio sobre delitos leves nº. 2/2018
S E N T E N C I A NÚM. 679/2019
Magistrado:
M. David García Esteban
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. M. David García Esteban, Magistrado de la Sección
22ª de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
de Delito Leve nº 2/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat (Barcelona)
seguido por un delito leve de injurias frente a DON Conrado , y asistido por la Letrada DOÑA Mª ASUNCIÓN
CAMPAMÁ TRULLS (ICAB 22535), se dictó Sentencia por el citado Juzgado en fecha 27 de septiembre de
2018, interponiéndose recurso de apelación por el Sr. Conrado contra dicha Sentencia. Han sido partes
el Ministerio fiscal y la denunciante DOÑA Mariana , asistida del Letrado DON RICARD ESTEBAN IVERN
(ICAB 20732).
En Barcelona, a 18 de septiembre de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Con fecha 27 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que en su Fallo se establecía 'Debo condenar y condeno a Conrado como autor de un delito leve de injurias, a la pena de 15 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima. Asimismo, se le impone la prohibición, por el periodo de UN MES, de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Mariana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que éste habitualmente frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Se imponen al condenado las costas de este proceso'.
TERCERO. - Notificada la sentencia a al Sr. Conrado , interpuso frente a la citada sentencia-dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación de la denunciante Sra. Mariana . Tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 24 de abril de 2019. Se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Ilmo. Sr. Cerrada, que causó baja en el territorio de esta Audiencia, siendo sustituido por el Magistrado Ilmo. Sr. Don M. David García Esteban.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de Apelación por la representación procesal del Sr. Conrado frente a la Sentencia de 27 de septiembre de 2018 basada en dos motivos de impugnación, a saber, en error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
El Ministerio fiscal y la representación letrada de la denunciante impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
Pues bien, ya se adelanta que el recurso será íntegramente desestimado. Y ello por las razones que seguidamente se exponen.
Así, en primer lugar, y con carácter previo al análisis del fondo de ambos motivos del recurso, que si bien el citado art. 790.3 LECRIM, - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el órgano de la primera de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que dicha valoración, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo denunciado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral o el juicio de inferencia sea ilógico o irracional.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Pero ha de tenerse en cuenta que respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Pues bien, el juez a quo ha basado sus conclusiones en la prueba personal practicada en el acto del juicio bajo los principios, conforme se ha indicado al inicio de este Fundamento, de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por lo que este tribunal, en la alzada, nada puede objetar al proceso lógico deductivo llevado a cabo por el juzgador en su sentencia para concluir en el sentido en que lo hizo.
La Letrada impugnante refiere en su escrito de recurso que no existió prueba directa, señala incluso que 'no hay ni siquiera indicios bastantes'. Sin embargo, no puede compartirse el criterio del recurrente pues a la vista de lo actuado en el juicio y conforme se expresa en la Sentencia, pues en ella se ofrece una valoración adecuada y bastante de la prueba practicada en el juicio y que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado con base en las pruebas practicadas en el juicio, a saber, la declaración de la denunciante, que el juez a quo valora como persistente y coherente y que se encuentra avalada por la propia declaración del denunciado en el plenario que reconoce que la llamó 'perra' y que la faltó al respeto así como en el testimonio ofrecido por los Agentes de policía concurrentes que escucharon y así lo manifestaron los Agentes de Policía Local concurrentes que oyeron cómo llamaba a la Sra. Mariana 'puta y una guarra' y otros insultos similares (minutos 2.03 y 6.07). Sin duda ello supone prueba de cargo por el delito leve de injurias frente a la expareja por el que ha sido condenado el recurrente y por ello la Sentencia debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DON Conrado , defendido por la Letrada DOÑA Mª ASUNCIÓN CAMPAMÁ TRULLS (ICAB 22535), contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Prat de Llobregat en el Juicio de delitos leves nº 2/2018, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, y declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

