Sentencia Penal Nº 679/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 679/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2175/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 679/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100603

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14620

Núm. Roj: SAP M 14620:2019


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0255983

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2175/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 172/2018

Apelante: Dña. Eva María

Procurador Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

Letrado D. MARIANO LOPEZ ARRIBAS

Apelado: D. Gustavo

Procurador Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA

Letrado Dña. ELENA CASTILLO DE LA FUENTE

SENTENCIA Nº 679/2019

Ilmo/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Dª. Araceli Perdices López

D. Miguel Fernández de Marcos y Morales

En Madrid a veintisiete de noviembre de 2019

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 172/18, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito de coacciones y delito leve de daños, contra Gustavo, representado por la procuradora Dª. Mª Luisa Ramón Padilla, y defendido por la letrada Dª. Elena Castilla de la Fuente.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercitado la acusación particular Eva María, representada por la procuradora Dª Ana Mª Espinosa Troyano, y asistida por el letrado D. Mariano López Arribas.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019, con los siguientes hechos probados:

El acusado, Gustavo, mayor de edad con DNI número NUM000, mantuvo una relación sentimental con Eva María entre los meses de junio a agosto de 2016.

Una vez perjudicada puso fin a la relación, el acusado, los días 29/11/16 y 29/12/16, con intención de menoscabar la propiedad ajena, ocasionó daños en el vehículo de Eva María matricula .... YBH, que han sido tasados en la cantidad de 200 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado desde que se produjera la ruptura de la relación sentimental y para imponer su presencia, efectuara un seguimiento a la perjudicada de tal forma que quebrantara gravemente su libertad alterando significativamente el desarrollo de su vida cotidiana.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del art. 263 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, con la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales, absolviéndole del delito de coacciones leves por el que venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Eva María, con la cantidad de 200 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad matrícula .... YBH.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eva María, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada y se añade 'y su reparación ascendió a 361,49 € '.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal en el extremo referente a la responsabilidad civil, al considerar que debe indemnizarse por la cuantía de 361, 49 euros, así como que se condene al acusado como autor de un delito de coacciones en los términos de las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral.

1.- en relación a la indemnización por los daños que causó el acusado los días 29 de noviembre y 29 de diciembre de 2016, se ha fijado una cantidad de 200 euros, si bien la recurrente ha presentado dos facturas de daños una de 19 de diciembre de 2016 por un importe de 200 euros, que es la franquicia del coche y otra por un importe de 161, 49 euros que es el importe de la reparación del daño causado, consistente en un arañazo en el coche, que necesitó para su reparación mano de obra y pintura.

Es cierto que el informe del perito tasador establece una cantidad alzada de 200 euros importe de los daños, lo que se ha tomado en consideración para calificar los hechos como delito leve de daños, pero no significa que sólo se tenga que indemnizar por esa cantidad porque la indemnización debe incluir todos los daños y perjuicios causados.

El informe pericial no es determinante para acreditar el daño sufrido. Éste puede quedar acreditado por cualquier otro medio de prueba. En este caso se cuenta con la declaración de la víctima y las facturas de reparación presentadas por la misma. Prueba suficiente de la realidad del daño y su extensión. En este caso y a tenor de las facturas presentadas debe resarcirse a la apelante de todos los gastos que efectuó para reparar su coche, que es en la cantidad de 361,49 euros, porque la cantidad de 200 euros es por la franquicia de su seguro, lo que implica que la factura por la totalidad de los daños es superior y sólo se ha reclamado el importe de la franquicia abonada.

Se estima el primer motivo de recurso.

2.- en relación con la absolución acordada por el delito de coacciones, esta se basa en prueba personal.

La magistrada a quo ha considerado que las versiones de las partes son contradictorias y los posibles actos aislados del acusado no implican un quebranto a la libertad de la apelante o al desarrollo de su vida cotidiana.

La parte recurrente solicita una sentencia condenatoria del acusado, sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente las declaraciones de los testigos en el acto del juicio oral. Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto, pues el hecho de que un juicio se haya grabado no implica que en la segunda instancia se cumpla el principio de inmediación, porque este Tribunal no puede intervenir en la práctica de la prueba.

Desde la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modifica el criterio mantenido por el propio Tribunal respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias posteriores dictadas por dicho Tribunal.

Concretamente en la STC Pleno nº 48/08, de 11 de marzo de 2008 y STS Sala 1ª nº 28/08, de 11 de febrero de 2008; en ésta su Fundamento Jurídico SEGUNDO dice '.- Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 196/2007, de 11 de septiembre; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas)'.

La aplicación de la citada doctrina conduce directamente a desestimar el recurso de apelación, puesto que no cabe que esta Audiencia Provincial modifique el relato fáctico en sentido incriminatorio y que funde su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción.

SEGUNDO.-Estimándose parcialmente el recurso, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva María, frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid, en el juicio oral 172/18, y en consecuencia confirmamos la misma, salvo en lo referente a la indemnización que se establece en 361,49 euros, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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