Última revisión
06/11/1997
Sentencia Penal Nº 68/1997, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 665/1997 de 06 de Noviembre de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 1997
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 68/1997
Núm. Cendoj: 42173370011997100021
Núm. Ecli: ES:APSO:1997:34
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM. 68/97
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª. Mª CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (sup.)
En Soria a 6 de Noviembre de 1.997.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Proc. Abreviado 27/97, D. Previas 665/97, del Juzgado de instrucción de Soria-1, seguida por delito de robo contra Juan Carlos , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Tarazona (Zaragoza) el día 23 de Mayo de 1.963, hijo de Segundo y de Carmen, con domicilio en Soria, C/ DIRECCION000 , NUM001 .
El acusado, cuya solvencia no consta, ha estado privado de libertad por esta Causa desde el día 7 de Julio de 1.997 hasta el día 9 de dicho mes y año. Ha estado representado por la Procuradora Sra San Miguel y defendido por el Letrado Sr. Soto.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta Causa la Sra. Magistrada suplente Dª. Mª CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, se incoaron Diligencias Previas 665/97 con fecha 8-7-97, que se siguieron en virtud de atestado instruido por la Comisaría de Policía de esa ciudad contra Juan Carlos por la presunta comisión de un delito de robo. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación contra el imputado, y solicitó la apertura de Juicio Oral, procediéndose a señalar día para la celebración del mismo, el cual tuvo lugar el día 23- 10-97 en que suspendido, continuándose el día 4-11-97, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del art. 237 y 242.1° C.P . 3) Autor el acusado. 4) Sin circunstancias. 5) Procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
TERCERO.- El Letrado del acusado elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos efectuado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los mismos no son constitutivos de delito alguno. 3) No existiendo delito, no cabe hablar de autoría. 4) No cabe hablar de circunstancias. 5) Procede la libre absolución del acusado.
Hechos
El día 7 de Julio de 1.997, aproximadamente a las 14, 30 horas, el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Natalia , a la que se hallaba esperando a la salida del trabajo, y ante la actitud de ella, que intentó eludirle, la siguió hasta la calle Alfonso VIII de esta capital donde la alcanzó y pidió dinero. Ante la negativa de Natalia a dárselo, de un tirón le arrebató el bolso y lo registró. Al no hallar dinero el acusado le dijo a Natalia , mostrando su puño alzado, que si no le daba algo iba a mandarla al hospital y a rajar a sus hijos. Al mismo tiempo le pidió que le entregara dos anillos de bisuteria que llevaba, y la Sra. Natalia , atemorizada ante la actitud del acusado, optó por dárselos. Asimismo el acusado le dijo que quedarían frente a la casa de la denunciante, sobre las 16 h., para que ésta le suministrara dinero. Natalia acudió con la Policía y recuperó los anillos.
El acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes y en la actualidad se encuentra en tratamiento ambulatorio por enfermedad, lo que determina que en el momento de los hechos tuviera disminuidas de manera importante sus facultades intelectivas y volitivas, mostrando un estado de deterioro físico y psíquico.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242,3° C.P ., delito cometido por el acusado al concurrir en los hechos todos los elementos típicos que definen la actividad delictiva. Efectivamente, concurren en el supuesto de autos el ánimo de lucro, el apoderamiento efectivo de los objetos y el uso de violencia o intimidación para alcanzar dicho apoderamiento Y ello es así porque del testimonio de la víctima, testimonio no desvirtuado en ningún momento, se desprende que efectivamente el acusado haciendo uso de intimidación obligó a ésta a realizar un acto dispositivo al entregarle los anillos, incluso le fue sustraído de un tirón el bolso que llevaba y registrado por el acusado Este, mediante el empleo de frases amenazantes y manteniendo el puño alzado, fue capaz de inducir en la víctima un temor tal que se muestra determinante del acto dispositivo. El apoderamiento se ve avalado por el hecho de que por el propio acusado se reconoce haber tenido para si los anillos y asimismo por la declaración testifical del Policía que procedió a su detención que manifiesta que Juan Carlos le entregó dichos anillos en el momento de la detención. Asimismo es reconocido por el acusado el hecho de que se hallaba esperando a Natalia a la salida del trabajo para solicitarle una cantidad de dinero aunque con una finalidad exculpatoria habla de una previa deuda de ésta para con él, y asimismo reconoce que se hallaba esperándola en la puerta de su casa, aunque alegue una previa cita. Este último dato es corroborado por el Policía que le detuvo precisamente en ese lugar.
Ante dos versiones contradictorias de los hechos hemos optado por dar prevalencia a la de la perjudicada, siendo doctrina jurisprudencial reiterada el que el simple testimonio de la víctima puede fundamentar el juicio de culpabilidad siempre que dicho testimonio sea persistente, objetivo y creíble como ocurre en el presente caso en el que la denunciante se muestra coherente en sus declaraciones y no se observan fisuras en su testimonio que además es persistente, pues se mantiene a lo largo de todo el procedimiento.
En base a ello y a otros datos, como son la tenencia en su poder de los anillos, corroborado por el Policía y reconocido por el acusado, y el hecho de que estuviera esperándola primeramente en la puerta de su trabajo y posteriormente en la de su casa, hecho también reconocido por el acusado, nos hacen llegar a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como lo relata la denunciante.
Constatado el apoderamiento efectivo y acreditado el ánimo de lucro, ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo dicho ánimo se identifica con el propósito del autor de incrementar su patrimonio sin causa justificada ( STS 26-2-82, 16-3-90 y 11-10-90 ), queda por constatar el elemento violencia o intimidación que en este caso se deduce de la actitud del acusado que, manteniendo un puño en alto, emite frases amenazantes para la perjudicada y su familia, lo que crea en ella un importante temor que le llevan a entregar lo que le era reclamado, la propia víctima en sus declaraciones manifiesta que se sintió amenazada, sintió temor, y que por ello dio lo que se le pedía.
En base a todo ello procede considerar acreditado el tipo delictivo imputado. Sin embargo, teniendo en cuenta la entidad de la amenaza y el hecho de que por el acusado no se emplearon medios peligrosos y que los hechos se desenvuelven dentro del ámbito de unas relaciones y un conocimiento previo, como manifiesta la propia perjudicada, la calificación vendría determinada por el n° 3 del art. 242 C.P .
SEGUNDO.- Del citado delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, de los arts. 27 y 28 C.P ., el acusado por haber ejecutado de manera directa y voluntaria los hechos.
TERCERO.- En orden a una posible aplicación de circunstancias modificativas de responsabilidad, hay que tener en cuenta y valorar que el acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, la propia denunciante reconoce que le conoce por haberse movido en los mismos ambientes de consumo de dichas sustancias, y en la actualidad se encuentra en tratamiento ambulatorio por enfermedad grave que supone una merma importante de sus defensas. Hay que tener también en cuenta que los adictos a ciertas drogas como la heroína tienen comprometida su voluntad y acusan un notorio abandono de su autodisciplina con un evidente relajamiento en las inhibiciones, lo cual supone una indudable disminución de su capacidad de reflexión y de decisión.
A lo que hay que añadir en el presente caso su enfermedad física que unido al hecho de su drogodependencia le causan una evidente merma de sus capacidades. Sin embargo, no cabria entender una exención total de responsabilidad ya que la inimputabilidad total del drogodependiente únicamente procederla cuando cometa el delito bajo la influencia de sustancias psicotrópicas que hayan anulado totalmente sus facultades intelectuales y volitivas o bajo un síndrome de abstinencia agudo ( STS 15-1 y 22-6-86 y 21-3-88 ) de manera que estas situaciones más que en delitos de dinámica comisiva violenta la conducta deberá estar más próxima a formas omisivas o supuestos de actuación totalmente automática del sujeto ( STS 3-1-88, 28-9-89 y 3-5-91 ) En este caso no existe o no se ha constatado una pérdida total de las facultades volitivas o intelectivas pero si una clara aminoración de dichas facultades, con lo que seria de aplicación la circunstancia modificativa correspondiente a la eximente incompleta del art. 21,1° C.P . al no concurrir los requisitos necesarios para estimar concurrente la causa de exención total de responsabilidad. Ya que queda acreditado que Juan Carlos , debido a un largo historial de consumo de sustancias psicotrópicas y a su presente enfermedad, manifiesta en sus actos una clara disminución de facultades, él mismo manifiesta que tiene pérdidas de memoria y las defensas muy bajas.
Por lo tanto procede estimar concurrente la eximente incompleta de drogadicción regulada en el art. 21, 1° C.P .
CUARTO.- La pena prevista para el tipo delictivo descrito, conforme a los arts. 237 y 242, 3° C.P . es la pena inferior en grado a la inicialmente prevista de 2 a 5 años. Teniendo en cuenta que concurre la circunstancia eximente incompleta del art. 21, 1° C.P. (resultaría de aplicación el art. 68 C.P .) que prevé una rebaja de la pena en 1 ó 2 grados. En el presente caso, teniendo en cuenta lo expuesto y la naturaleza de los hechos ya que no deja de ser un robo con intimidación y en uso de la facultad discrecional que se concede al Tribunal se entiende que procede rebajar la pena 1 grado, con lo que la pena resultante seria la de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, dada la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242,3° C.P ., a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
