Sentencia Penal Nº 68/200...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Penal Nº 68/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 68/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100239

Núm. Ecli: ES:APA:2004:356


Encabezamiento

Instrucción nº 7 de Alicante

Sumario nº 2/01

Rollo de Sala nº 15/01

Delito: Homicidio, Tenencia Ilícita de Armas, Atentado

S E N T E N C I A Núm. 68

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a trece de febrero de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Sumario nº 15/01 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, seguido por delitos de Homicidio en Tentativa, Tenencia Ilícita de Armas y Atentado, contra Aurelio , hijo de Miguel y Francisca, de 38 años de edad, natural de Melilla y vecino de Málaga, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. Alejandro Baos Torregrosa, en cuya causa son partes acusadoras particulares D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigido por el Letrado Dª Pilar C. Alonso Fernández; y D. Hugo , representado por el Procurador D. Carlos Olcina Fernández y defendido por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares; y EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado, actuando como Ponente el Iltmo. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por atEstado de la Comisaría de Policía de Alicante, Distrito Centro, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2342/01, por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, posteriormente transformadas en el Sumario nº 2/01, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Aurelio, teniendo lugar el juicio oral los pasados días 28 y 29 de enero y 11 de febrero de 2004.

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa del art. 138 y 16 del Código Penal , un delito de Tenencia Ilícita de Armas de los arts. 563 y 564 num. 1 del Código Penal y un delito de Atentado de los arts. 550, 551 num. 1 y 552 num. 1 del Código Penal, delitos de los que consideró autor al Procesado Aurelio, con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia, num. 8 del art. 22 en los dos primeros delitos, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo al Procesado las siguientes penas:

Por el delito de Homicidio la de 9 años y 10 meses de prisión

Por del delito de Tenencia Ilícita de Armas 2 años de prisión.

Por el delito de Atentado 3 años y 5 meses de prisión.

Y costas , y que en vía de Responsabilidad civil indemnice a Luis Pablo en 4.717,26? por gastos y en 180.303 ,63? por secuela; a la URBANIZACIÓN000 en 88,35? y a Hugo en 178,50?.

Tercero.- Por la representación procesal de la acusación particular de D. Luis Pablo se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil solicitó la indemnización en la cantidad de 4.717,26? por gastos acreditados, y respecto de indemnización por secuelas y daños morales en la suma de 300.000?, debiendo ser indemnizado Luis Pablo por los 161 días que tardó en curar de los que 30 fueron de hospitalización y 131 de curación, por lo que se solicita 90? por cada uno de los 30 días de hospitalización, en total 2.700? y 60? por cada día que tardó en sanar lo que hace un total de 7.860?.

Igualmente se interesó la responsabilidad civil subsidiaria del estado.

Cuarto.- Por la representación procesal de D. Hugo se adhirió a la petición fiscal y en vía de responsabilidad civil interesó la indemnización de 661 ,11?.

Quinto.- La defensa de Aurelio, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Sexto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que : En la ciudad de Alicante y sobre la 1,30 horas del día 13 de abril de 2001 al haber varios coches mal aparcados en la C/ Tridente se inició un altercado entre varias personas , como quiera que acudieran al lugar varios entre ellas Luis Pablo, el procesado Aurelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 15-11-2000 por delito de homicidio y por delito de tenencia ilícita de armas, portando un revolver marca Smith & Wesson calibre 38, arma en perfecto Estado de funcionamiento y respecto de la cual no tenía licencia, disparó, con ánimo de causar la muerte a Luis Pablo, varios disparos , uno de ellos impactó en la pierna izquierda de este último causándole afectación de paquete femoral que determinó la amputación supracondilea de la pierna afectada, precisando en su curación 161 días con iguales de incapacidad , precisando, asimismo, tratamiento quirúrgico y quedando como secuela incapacidad de ambulación, habida cuenta de la amputación que sufrió. El perjudicado ha sido declarado en situación de incapacidad total para su ocupación habitual que era la de pintor.

A consecuencia de ello se le ha colocado una prótesis con un valor de 6.910 ,20 E., de los que el perjudicado ha abonado 4.225,86 E; para la colocación de la citada prótesis el perjudicado ha tenido que desplazarse a Barcelona lo que le ha ocasionado gastos por valor de 456,98 E; habiendo desembolsado gastos farmacéuticos extraordinarios por valor de 34,42 E.

Al tiempo de la detención acudieron al lugar varias dotaciones de la Policía Municipal y Nacional y el procesado, ante su presencia, les hizo frente exhibiendo el arma que llevaba encima disparándoles.

Estos varios disparos causaron desperfectos en la Urbanización Bungalacant que, y en la vivienda propiedad de Hugo que han sido valorados en 661 ,11 E., también resultaron dañadas las viviendas de Leonardo y Juan Enrique, habiendo renunciado estos a toda indemnización.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito de homicidio en grado de tentativa del art., 138 y 16 CP; de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564 nº 1 CPO y de un delito de atentado de los arts. 550, 551 nº 1 y 552 nº 1 CP , como se acredita con el resultado probatorio que a continuación se refiere.

Segundo.- Se planteó al inicio de las sesiones la renuncia al Letrado por el acusado, aspecto que fue desestimado por el tribunal, habida cuenta la jurisprudencia reiterada en este tipo de planteamientos que se verifican al inicio de una sesión de un juicio oral en una causa con preso en la que sin haberlo advertido previamente y sin causa que lo justifique alega al inicio la renuncia al Letrado sin que exista motivo que justifique tal momentánea pérdida de confianza cuando había tenido mucho tiempo antes para comunicarlo a la Sala en lugar de hacerlo el mismo día del juicio, aparte de ser el Letrado que él mismo había designado voluntariamente; es decir, que no le había sido designado por turno de oficio.

Por el tribunal se preguntó al Letrado si estaba capacitado para asumir la dirección técnica del juicio asintiendo positivamente, y frente a la alegación de que no había podido hablar con su cliente, debe puntualizarse que las relaciones entre cliente y Letrado no son competencia de la Sala , aparte de que el acusado llevaba ya 15 días en el Centro penitenciario de Foncalent (Alicante).

Pues bien, sobre esta cuestión, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 2001 que el proceso penal español, (también lo señala el TS en la Sentencia de 14 Julio de 2000), está configurado en su líneas maestras en nuestra Constitución (ver especialmente los arts. 1, 9, 24, 25 y 120 CE) , donde se reconoce a los acusados el Derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que cabe citar como fundamental el Derecho de defensa, íntimamente relacionado con el Derecho a asistencia de Letrado, dado que nuestro ordenamiento garantiza el derecho a la defensa técnica a través de un profesional de la abogacía (S.T.C. 216/1998), con la finalidad de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción (SST.C. 178/1991 y 132/1992, entre otras). En este sentido, el artículo 788.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que «desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada y fuera necesaria la asistencia letrada, la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial recabarán del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio , si no lo hubiere nombrado ya el interesado»; previniéndose en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «la celebración del Juicio Oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor» (STS 14 Jul. 2000).

Por otra parte es indudable el carácter subsidiario que la asistencia letrada de oficio tiene respecto a la de libre designación. En tal sentido el TS tiene declarado que el Derecho a la defensa y asistencia letrada comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa (ST.S.. 11 Jul. 1997). El Texto constitucional, en su artículo 24.2, reflejando el mandato de los tratados internacionales de Derechos humanos establece como garantía constitucional de toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho delictivo, la posibilidad de valerse de asistencia letrada. Esta facultad encuentra su desarrollo concreto en los artículo 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo como regla general la libre designación de Abogado por parte de los imputados, detenidos, procesados o presos. El artículo 14.2 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos resalta la necesidad de las garantías procesales y proclama el Derecho de toda persona acusada de un delito a ser asistida por un defensor de su elección. El artículo 6.3 c) del Convenio Europeo reitera esta garantía a toda persona acusada concediéndole el Derecho a ser asistido por un defensor de su elección. Como es sabido estas normas forman parte de nuestro elenco legislativo por la fuerza expansiva del artículo 96 de la Constitución (STS 27 Jun. 1994). En el mismo sentido de la preferencia de la asistencia letrada de libre elección se han pronunciado las Sentencias de 26 Dic. 1996 y 14 Feb. 1994, entre otras.

La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses , si bien tal Derecho --ha señalado con reiteración el TS-- no es ilimitado pues está modulado , entre otros supuestos , por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de Derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (S.S.T.S. 23 Abr. 2000; 23 Dic. 1996; 20 Ene. 1995; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, - señala con claridad el TS en la Sentencia citada de fecha 3 de Mayo de 2001- del cambio de Letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de letrado.

Con respecto a la imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa, hay que señalar que la convicción de la Sala es total respecto de la autoría del acusado de los hechos que se le imputan viene sobre todo por la contundente declaración de la víctima que declara con total claridad en el plenario que el acusado le disparó a una distancia de unos tres metros; que no había nadie más con armas en el momento en el que ocurrieron los hechos; es decir, cuando el acusado efectuó 4 ó 5 tiros y que todo lo tiene grabado en su mente, ya que vio claramente al acusado cuando le disparó y que entonces salió huyendo sangrando; "que luego vino el acusado y le dijo que le daba igual matar a uno que a cinco". En ese momento, -señala la víctima- el acusado le miró pensando si le mataba o no y que lo vio claramente cuando le disparaba porque había luz suficiente para ello. Cuando se le vuelve a insistir sobre si reconoce a la persona que se sienta en el banquillo de los acusados como la persona que le disparó manifiesta que reconoce sin ningún género de dudas al acusado y que no le olvida en la vida".

El Letrado de la defensa le insistió al testigo-víctima sobre si le había visto al acusado cómo le disparaba, pese a que iba corriendo y huyendo , manifestando que le vio claramente y que solo vio un arma, por lo que el segundo disparo vio que lo hacía el acusado, ya que era el único que allí se encontraba.

La declaración de la víctima, Sr. Luis Pablo, fue lo suficientemente convincente para la Sala que determina la plena convicción reconociendo al acusado de forma absoluta y sin titubeos cuando se le insistía sobre si fue él el autor material de los disparos y si podían haber salido los disparos de algún otro lugar de la zona, a lo que la víctima fue reiterativa al manifestar que a él le disparó el acusado y que pese a ir delante huyendo vio cómo lo hacía.

En consecuencia, sobre la declaración de la víctima y sobre su validez para asumirla como elemento probatorio que enerve la presunción de inocencia, hay que señalar la Sentencia de la Sala 2ª del TS de 6-10-00 que establece que "Esta Sala viene afirmando reiteradamente (cfr. S 885/1.999 , de 31-5) que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el Derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación , oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas , la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. En ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia Sentencia y que el recurrente, a su vez , reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible , que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima. Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional. A ellas se refiere el tribunal que articula la motivación de la convicción sobre esos criterios, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y acusado, de parientes cercanos a la primera y de la pericia psicológica practicada.

Pero es que , además, esta declaración de la víctima que lleva a la Sala a la plena convicción de la autoría del acusado no es la única, ya que como señala la STS de fecha 5 de Junio de 2003 el testimonio de la víctima debe ser valorado con extrema cautela cuando es la única prueba que se ofrece ante el Tribunal Sentenciador. Ahora bien, en el caso sometido a nuestra consideración casacional, no es únicamente tal testimonio el que tuvo en cuenta la Sala Sentenciadora, sino que los elementos que corroboran el mismo son contundentes.

En el presente caso ocurre lo mismo, ya que además de la declaración de la víctima concurre la declaración de varios testigos que estaban presentes en el lugar de los hechos y que vienen a reproducir expresiones y situaciones ya expuestas por la víctima , siendo interrogados por los Letrados y el Ministerio Público aunque con un biombo al ser solicitado por cuatro testigos expresamente por no querer enfrentarse visualmente al acusado, lo que fue entendido por lógico habilitándose los medios oportunos y sin que en el plenario existiera ninguna manifestación en contra por el acusado o su Letrado defensor por el uso de este sistema, ya que no existió impugnación por haberse observado las garantías legales indispensables , como establece la Sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 30 de Abril de 2002 (ponente, Sr. Bacigalupo Zapater), que señala que el principio de publicidad, establecido en el art. 24.2 CE y en el art. 680 LECr. tiene la finalidad de permitir el control público de las decisiones judiciales sobre la prueba de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Esta función, como es claro, no depende de la revelación de la identidad de las personas que prestan declaración como testigos. Por lo tanto cabe una protección del testigo que oculte su identidad, sin que se vea afectado el principio de publicidad ni el Derecho a interrogar a los testigos.

Es de tener en cuenta que los Derechos fundamentales pueden ser limitados por ley que no afecte el núcleo esencial de los mismos (art. 53.1 CE). Consecuentemente , si la regulación legal del principio de publicidad autoriza , en ciertos casos especiales, como los del segundo párrafo del art. 680 LECr, la drástica reducción de la publicidad para salvaguardar otros bienes jurídicos, ello significa que las limitaciones a que es posible someter la publicidad del juicio dependerán de una ponderación de los bienes en colisión y que, en la medida en la que el legislador ha reconocido la necesidad de la protección de los testigos para asegurar el descubrimiento de la verdad material en el proceso penal, este aspecto de la cuestión no ofrece ningún reparo jurídico.

También la sección 7ª de esta audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2002 ha señalado que la declaraciones de las víctimas en la vista oral tras un biombo reunieron todas las garantías legales, ya que fueron objeto de la debida contradicción por las defensas de ambos acusados , no ofreciendo aquéllas dudas ni contradicciones sobre la identidad de los acusados tal y como ocurrió en el presente caso en el que los testigos que así declararon pudieron contestar todas las preguntas que se les hicieron y el acusado oír perfectamente las preguntas y contestaciones, ya que estaban separados por un mero biombo.

Por ejemplo, Juan Francisco también señala que fue una persona la que se puso a disparar, que alcanzó a uno y que siguió tras él; que dijo que le daba igual matar a uno que a cinco, como ya había dicho la propia víctima, añadiendo, también, que esa persona pegó 4 ó 5 tiros, pero le dio a uno , aunque cree que igual hubiera matado a todos. Añade que quien disparó les amenazó desde fuera de la furgoneta en la que iban sin que ellos le hubieran hecho nada.

Le interroga la defensa si los colombianos que señala el acusado que allí habían iban con pistolas, manifestando el acusado fue el único que se quedó y los colombianos desaparecieron ,aunque le hicieron algún gesto con la mano hacia atrás del pantalón como si llevaran "algo" detrás. Respecto a los tiros que hubo luego fueron los que se produjeron "en la refriega con la policía", cuando estos fueron avisados de los hechos.

También señala lo mismo Ángeles al afirmar que fue uno el que lo hizo todo afirmando este que "que le daba igual matar a uno que a cinco" y que a Luis Pablo le disparó muy cerca.

Pedro también señala que la persona que le pegó el tiro a Luis Pablo hizo 4 ó 5 disparos y que vio cómo se acercó a Luis Pablo y "que este hombre fue a por todas" lo que corrobora tanto la clara y contundente versión de la víctima, como del resto de testigos que declaran con respeto a los principios de publicidad y contradicción. Añade que dijo que le daba igual matar a uno que a cinco, lo que también fue oído por los testigos que declaran, así como que solo vio con un arma a la persona que disparó a Luis Pablo, aunque luego hubo disparos cuando vino la policía, aspecto también corroborado por las reiteradas declaraciones testificales , ante la alegación de que a Luis Pablo pudo dispararla otra u otras personas , lo que se desestima, ya que además de la contundente declaración de la propia víctima que señala que vio al acusado como le disparaba, este testigo señala que el acusado salió diciendo "tranquilos que esto lo arreglo yo" , por lo que salieron corriendo alcanzando con el disparo a la víctima; que vio como disparaba a Luis Pablo, aunque antes había disparado al aire.

Con respecto al ánimo o intención de matar que cualifica la conducta como de tentativa de homicidio hay que recordar la Sentencia del tribunal supremo de fecha 8 de septiembre de 2003. (S.T.S. de 1 Jul. 1997), que señala que «la intención pertenece al mundo personal, subjetivo e interno» y, por ello, salvo los casos --muy excepcionales, por otra parte-- en que el propio interesado lo confiese y su confesión deba ser aceptada tras su examen crítico , debe ser puesta de relieve por medio de una operación mental compleja sobre las bases de unos datos plurales, objetivos, externos y debidamente probados en la causa, que a través de normas de experiencia llevan a la certeza moral de la concreta intención, elemento finalista de la conducta.

El ánimo de matar, como elemento interno, es por lo tanto difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos , debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia. Esos elementos pueden ser variados, aunque su valoración ha de partir de la existencia de una conducta agresiva , cuyas características puedan suscitar alguna duda en orden a la intención atribuible al sujeto en el momento en que actúa. Entre ellos se han señalado el arma o instrumento empleado; la intensidad de los golpes o la fuerza con que son ejecutados; el lugar o zona del cuerpo al que van dirigidos, y su reiteración. Datos todos ellos de especial trascendencia para construir la inferencia acerca del animus necandi.

Al lado de ellos , las relaciones anteriores entre agresor y agredido, especialmente la existencia de amenazas; los actos simultáneos a la agresión, concretamente, las expresiones proferidas; la conducta posterior a la agresión, entre otros, constituyen otros tantos aspectos a tener en cuenta. En este sentido, en la STS núm. 1476/2000 , de 26 Sep., decíamos: «La Sentencia de esta Sala de 23 Dic. 1999, recoge que la Jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores , coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos. i) Conducta posterior del autor.».

En este sentido, es absolutamente irrelevante que cuando le disparó y cayó al suelo la víctima no lo volviera a hacer, ya que como se sostiene con acierto por el Ministerio Público en su turno de informe cuando el acusado disparó a la persona que salió corriendo tenía la conciencia y voluntad de que, disparando al cuerpo que se movía corriendo y huyendo de los acontecimientos, tenía la clara previsión de que con su disparo podía causar la muerte y difícil es entrar en la mente del autor para llegar a saber o conocer los motivos por los que cuando lo tuvo en el suelo no continuó su acción en beneficio de la vida de la víctima , pero lo que está claro es que no puede en modo alguno configurarse la conducta como un delito de lesiones, sino como un homicidio en grado de tentativa, tal y como se desarrollaron los acontecimentos.

Con respecto a la temática de encontrar la bala que alcanzó a la víctima, ante la contundencia de la prueba practicada anteriormente analizada, llegar a ser irrelevante que no se encontrara y la dinámica de la práctica de la pericial que no arroja luz excluyente en torno a los hechos declarados probados o que desvirtúe la probanza practicada. El hecho de que se hayan encontrado una serie de vainas y balas no determina circunstancia relevante probatoria, ya que no puede establecerse de la pericial practicada que el acusado no efectuara el disparo contra el Sr , Luis Pablo después de la contundente prueba y el pleno reconocimiento de la víctima de que el acusado fue el que le disparó. Además, en modo alguno puede determinarse, como se plantea , que hubieran sido otras personas que por allí había los que le hubieran disparado, ya que la declaración de la víctima es muy clara al reconocer con rotundidad al acusado.

Respecto al delito de atentado, el agente policial nº NUM000 manifiesta en el juicio oral que el acusado les disparó directamente una vez cuando iban a detenerle, y consta claramente en el acta al folio 5 de la misma en la declaración de este testigo, aseverando de nuevo que les disparó de frente y que fue a unos 20 metros. Añade que le iban siguiendo en la urbanización por indicaciones de los vecinos, siendo él quien le sacó el revolver del bolsillo. Hubo disparos con la policía local e insiste en que les disparó de frente. Se vuelve al acusado y le reconoce al manifestar que él fue quien les disparó, lo que constituye un reconocimiento claro en el plenario ante la inmediación y clara convicción de la sala respecto de este extremo por el que también se acusa al Sr. Aurelio .

Es preguntado por el tribunal , como consta en el acta al final del folio nº 5 que si, dado que cuatro testigos han declarado sin ver a la cara al acusado, si cuando lo detuvieron fue reconocido por los que allí estaban manifestando que sí, que cuando lo detuvieron, los que allí estaban identificaron al acusado como la persona que les había disparado.

También el policial local nº NUM001 manifestó en el juicio oral que el acusado disparó a dos compañeros y consta en el acta al folio nº 5 vuelto.

En relación a la tenencia ilícita de armas, al ser hecho reconocido por el acusado no es precisa mayor aclaración al respecto.

Tercero.- Que de los expresados delitos es criminalmente responsables en concepto de autor el acusado Aurelio a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.

Cuarto.- En la ejecución de los delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 15-11-2000 por delito de homicidio y por delito de tenencia ilícita de armas.

Quinto.- En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizará a Luis Pablo en 4.717 ,26 euros por gastos y en la suma de 300.000 euros por las secuelas, daños morales y por los días que tardó en curar incluidos, habida cuenta que el resarcimiento del daño producido tiene que abarcar todos los conceptos, entendiéndose que la citada suma agrupa la totalidad indemnizatoria a percibir por las secuelas, daño moral y tiempo que tardó en curar.

Con relación a la indemnización a percibir en relación al aparato de aire acondicionado hay que señalar que pese a que no se pueda determinar con certeza la relación directa del disparo efectuado que causó el daño en el citado aparato, cierto es que queda acreditado que el tiroteo que se produce en la urbanización viene propiciado por los hechos anteriores producidos por el acusado, el cual, intenta evadirse de la detención policial y es cuando tienen que hacer las fuerzas de seguridad uso del arma de fuego. Por ello, siendo el origen de los hechos la conducta del acusado tiene que responde civilmente del daño producido ascendente a la suma de 661 ,11 euros.

Sexto..- Las costas se imponen por ministerio de la Ley.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

VISTOS , además de los preceptos legales citados , los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS Aurelio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, por el que se le impone la pena de 9 años y 10 meses de prisión, de un delito de tenencia ilícita de armas, por el que se le impone la pena de 2 años de prisión y de un delito de atentado por el que se le impone la pena de 3 años y 5 meses de prisión con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto a los dos primeros delitos, con las accesorias de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizará a Luis Pablo en 4.717,26 Euros por gastos y en 300.000 euros por secuela y lesiones y a Hugo en 661,11 euros.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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