Última revisión
11/06/2004
Sentencia Penal Nº 68/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 19/2003 de 11 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 68/2004
Núm. Cendoj: 31201370032004100191
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:633
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 68/2004
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 11 de junio de 2004.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 19/2003, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 121/2003 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona, por delito de apropiación indebida, contra el acusado:
Leonardo , nacido el 22 de marzo de 1967, en Pamplona, hijo de Víctor y de Alicia, con D.N.I. NUM000 , domiciliado en Pamplona, AVENIDA000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Jose Luis Beúnza Arbonies y defendido por el Letrado D. José Pajares Echeverría. Como responsable civil directo, la entidad comercial "V.L.V., GESTIÓN INTEGRADA DE PROYECTOS, S. L.", con la misma representación procesal y defensa que el anterior acusado.
Ejerce la Acusación particular la entidad mercantil "NOPIN ALAVESA, S. A.", representada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Máximo Cañizo Fernández.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ .
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
Se declaran probados los hechos siguientes:
1º Las entidades mercantiles "Nopin Alavesa, S.A." y "Gestión Integrada de Proyectos, S.L." iniciaron sus relaciones comerciales en el mes de julio de 2000.
El día 8 de Noviembre de 2001 suscribieron un contrato de alquiler núm. 294 cuyo objeto eran 1.020 puntales de 1,70/3,10.
Fueron entregados por "Nopin Alavesa, S.A." el día 7 del mismo mes, según albarán 9765.
Dentro de la relación establecida y sin formalizarse un nuevo contrato se entregaron 540 puntales del mismo tipo el día 22 de Noviembre, según albarán 9816, y otros 540 de 2,50/4,15 el día 18 de diciembre, según albarán 9926.
"Nopin Alavesa, S.A." emitió por tales operaciones las oportunas facturas
No consta haya sido devuelto el material arrendado.
2º Para la misma obra, mediante acuerdo verbal, "Nopin Alavesa, S.A." cedió en arrendamiento diversos elementos que constituían una estructura de andamiaje, según albaranes núms. 9915 (fecha 14 de diciembre de 2001), 9974 (fecha 9 de enero de 2002), 10012 (21 de enero de 2002) y 10043 (fecha 30 de enero de 2002).
Por este arrendamiento "Nopin Alavesa, S.A." emitió cuatro facturas.
En fechas 21 de enero y 18 de abril de 2002 y 18 de febrero de 2003, "Gestión Integrada de Proyectos, S.L." procedió a la devolución de parte del material arrendado, correspondiendo la devolución principal al mes de abril del 2001, de lo que se dejó constancia mediante los albaranes de recogida núms. 24089, 24331 y 25126.
3º Asimismo la citada entidad mercantil suscribió con "Nopin Alavesa, S.A." el día 30 de septiembre de 2001 un contrato de Alquiler con Opción de Compra núm. 299, y el día 25 de octubre del mismo año otros tres contratos núms. 302, 308 y 309.
En cada uno de los contratos se pactaba que si llegado el vencimiento de los mismos la arrendataria se encontraba al corriente en los pagos podría ejercer una opción de compra sobre el material arrendado a un precio convenido.
No consta la devolución del material.
4º En el mes de septiembre de 2002, ante los sucesivos impagos y la falta de devolución de los materiales, el letrado de "Nopin Alavesa, S.A." comunicó a "Gestión Integrada de Proyectos, S.L." la resolución de los contratos.
5º El acusado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era DIRECCION000 de dicha sociedad, que había dejado de tener actividad a finales del año 1991, pero no consta llevase "el día a día" de la misma.
Firmó alguno de los contratos suscritos con "Nopin Alavesa, S.A.".
Mantuvo reuniones con los representantes legales de esta sociedad para llegar a un acuerdo.
No consta que se negara a devolver el material arrendado.
6º El días 16 de marzo de 2004 se devolvió material valorado en 21.555,34 euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al emitir su calificación provisional, consideró que los hechos no son como constitutivos de infracción penal, procediendo, por lo tanto, la libre absolución del acusado Leonardo .
TERCERO.- La Acusación particular, en su calificación provisional, califió como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal, en relación con los artículos 74.1, 249 y 250.7° del mismo, delito del que es autor, como legal representante de la denunciada, el imputado D. Leonardo , sin que existan existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponerle la pena de prisión de tres años y un día.
En cuanto a la responsabilidad civil procede indemnizar a NOPIN ALAVESA, S.A. en la cantidad de 156.457, 77 euros, con los intereses legales, siendo responsables directos tanto el acusado como la Compañía "V.L.V. Gestión Integrada de Proyectos, S. L".
En el acto del juicio oral, la Acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes extremos:
- Del apartado 1º) del relato fáctico, sustituye la cantidad debida por arrendamientos de 14.620,57 € por la de 14.352,03 €.
- Del apartado 2º), sustituye la suma de 3.746,63 € por 3.615,61 €.
- Del apartado 3º), del contrato 302, sustituye la suma de 4.552,51 € por 4.540,74 €.
- Añadir un apartado 4 bis relativo a la devolución de materiales por importe de 21.555,34 €.
- Apartado 5º); la cantidad de 35.018,58 € se sustituye por 34.607,25 € y la de 120.002,47 € por la de 98.847,05 € más IVA, y cuya suma total se reclama en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Leonardo elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del acusado.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP.
Obtenemos nuestra convicción absolutoria tras oír y ver a al acusado y testigos durante el juicio oral, valorando en conciencia sus manifestaciones, en relación a los documentos obrantes en la causa, y las razones expuestas por la acusación y la defensa, ex art. 741 LECrim.
En apoyo de su tesis la acusación particular sostuvo que concurrían todos los elementos del tipo porque se había reconocido la entrega de diverso material, cuyo importe excedía de 300 euros, y no había sido devuelto.
Y respecto a la responsabilidad del acusado entendía que debía apreciarse por ser el máximo responsable de la sociedad "Gestión Integrada de Proyectos, S. L.", a quien el gerente de Nopin Alavesa, S.A. había pedido la devolución de los materiales sin que diera instrucciones para que la misma se produjera, siendo intrascendente que hasta entonces desconociera la situación.
Por otra parte hizo hincapié en que el entonces delegado de zona de Nopin Alavesa, S.A. afirmara que el material había sido vendido a terceros por "Gestión Integrada de Proyectos, S.L." , debiendo presumirse que el acusado ordenó dicha venta o pudo evitarla tras los requerimientos, por lo que su participación sería por acción u por omisión.
Pero esta argumentación no es convincente.
1º No ofrece duda a la Sala, así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo (STS 4 mayo 2001 [RJ 7042]), que el "leasing" es un título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida.
En efecto, el "leasing" o arrendamiento financiero es un contrato traslativo de uso y disfrute, que lleva asociada una opción de compra, siendo evidente que tal título no habilita al arrendatario para actuar como dueño, sino simplemente a usar y disfrutar, y finalizado el plazo a ejercitar o no la opción, con la amortización residual.
Ahora bien, como puso de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, el delito de apropiación indebida del art. 252 CP, caracterizado básicamente "por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio del dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, en propiedad ilegítima", requiere, entre otros elementos, el ánimo de lucro en el agente, entendido como cualquier utilidad, beneficio o ventaja.
Sin embargo de los hechos probados no se desprende la existencia de ese elemento, ni la realización consciente del tipo delictivo por parte del acusado.
El solo dato de que alguien mantenga en su poder un bien que tendría que haber devuelto no le convierte en autor del delito de apropiación indebida.
Se trata de una situación, que, así descrita, resulta perfectamente compatible con el mero incumplimiento contractual, que, de otro modo, no existiría como figura propia del derecho civil.
En nuestro ordenamiento no existe el afianzamiento penal del crédito.
Por otro lado, como también puso de relieve el Ministerio Fiscal, no es posible cometer el delito de apropiación indebida en su modalidad culposa o imprudente (art. 12 CP).
2º Desde otro punto de vista se llega a la misma conclusión absolutoria.
El tradicional principio del Derecho Penal "societas delinquere non potest" impide que pueda exigirse responsabilidad criminal a una persona jurídica (SSTS 12 noviembre 1982 [ RJ 7130], 8 julio 1986 [RJ 3902] y 1 abril 2003 [RJ 4062]).
Por ello, en los delitos cometidos en el ámbito de la empresa los responsables penales son necesariamente sujetos individuales.
Sin embargo, dicho precepto no establece una regla de responsabilidad objetiva que de forma indiscriminada y automática atribuya la responsabilidad a los DIRECCION001 siempre que probada la existencia de una conducta delictiva, cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto (STC 253/93 [RTC 253]).
En derecho penal no cabe la culpa colectiva, sino que parte del principio de responsabilidad personal (concepción individualista), a diferencia de lo que ocurre en el ámbito jurídico privado donde la responsabilidad de los miembros del órgano de administración es solidaria, salvo supuestos excepcionales, que deben ser probados por el afectado (art. 133.2 LSA).
En el derecho punitivo debe acreditarse -para responsabilizar de un delito a una persona- tanto la real y efectiva participación en los hechos, como la culpabilidad en relación a los mismos, lo que no se ha logrado en el caso enjuiciado al existir un importante vacío probatorio respecto al cual fue la efectiva participación del acusado en los hechos.
3º La acusación particular sostiene que debe presumirse la misma.
Es cierto que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, pero siempre que concurran ciertos requisitos.
Dichos requisitos son los siguientes:
En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuatro y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 12 julio 1996 [RJ 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1123]).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (SSTS 18 octubre 1995 [RJ 7556]; 19 enero 1996 [RJ 4]).
Tales requisitos no concurren en el caso ahora enjuiciado.
Hay que tener en cuenta que la deducción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin con frecuencia habrá de examinarse la posible coartada o las explicaciones ofrecidas por el acusado (STS 19 diciembre 1995 [9455]).
Y son razonables las explicaciones ofrecidas por el acusado, insistiendo en que nunca se ha opuesto a devolver el material arrendado, ni a finalizar la relación mantenida con "Nopin Alavesa, S.A." previa liquidación.
Los testigos de la acusación particular reconocieron no haber presentado una liquidación en forma.
En ausencia de la misma se desconoce con exactitud cuál fue el material entregado (el acusado alega que en los albaranes hay partidas duplicadas), por ende, qué material debe ser devuelto, ni el saldo debido (el acusado sostiene que deben computarse las bonificaciones pactadas en anteriores contratos y descontarse el valor del material retirado por "Nopin Alavesa, S.A." que pertenecía a "Gestión Integrada de Proyectos, S.L." al haber pagado todos los vencimientos).
SEGUNDO: Procede declarar de oficio las costas procesales ex art. 123 CP.
No solicitó la defensa del acusado la condena de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda absolver al acusado del delito de apropiación indebida que en este juicio se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales.
Esta resolución no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de CINCO DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

