Última revisión
11/04/2006
Sentencia Penal Nº 68/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1/2006 de 11 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 68/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100160
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
Iltmos.Sres.-
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta.
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cádiz
Diligencias Previas nº 173/2003
Procedimiento Abreviado núm. 1/2006
S E N T E N C I A nº 68/2006
En la Ciudad de Cádiz a once de abril de dos mil seis.-
Vista en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa,referenciada al margen,seguida por delito de apropiación indebida, falsedad y estafa contra el acusado Gabino con D.N.I. NUM000 , hijo de Domingo y de Concepción, nacido el día 27-3-1958 en San Juan del Río (Orense), sin antecedentes penales y llibertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora Sra.Gomez Coronil y defendido por el letrado D.Francisco Llamas Angulo, siendo parte en ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo.Sr.Magistrado.D.Ramón Romero Navarro.-
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm 3 de Cádiz con el núm del margen,y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación,calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252,249 y 74.1y 2 del CP y un delito continuado de estafa de los artículos 248,249 y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.3º,4º y 74 del Código Penal en relación con el artículo 77 del mismo texto legal,designando como autor,de acuerdo con el art 27 y 28 del mismo Cuerpo legal a el acusado, Gabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena, por el delito de apropiación, de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el concurso medial, aplicando el delito continuao de falsedad por ser el más grave, las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas del artículo 53 CP e inhabilitación especial por tiempo de cinco años y costas.En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la administración pública en 4.547,80 € por las cantidades apropiadas indebidamente y en la cantidad de 10.625 € por las cantidades percibidas fraudulentamente.
SEGUNDO.-Dictado por el Instructor auto de apertura del juicio oral,la representación del acusado formuló escrito de defensa negando las conclusiones del Ministerio Público y solicitando la libre absolución de su patrocinado.-
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designado Magistrado ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 5 de abril de 2006 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de el acusado y de su defensor, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.-
CUARTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales así como la defensa del acusado, informando ambos en apoyo de sus respectivas pretensiones.Antes de dar por concluso el juicio, el Presidente le dio la palabra al acusado quien hizo uso de su derecho tal y como consta en acta.
QUINTO.- Se han cumplido las formalidades y garantías de la Lecrim.-
Hechos
Son hechos probados los siguientes:
El acusado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, Intendente de la Policía Local de Cádiz, era en el 2001 Jefe de la Oficina Administrativa y de personal, lo que conllevaba entre otras funciones el control de las multas y Jefe de Estudios de la Escuela de la Policía Local del Ayuntamiento de Cádiz lo que le atribuía la organización de los cursos de formación de los agentes municipales.
El 13 de Febrero de 2001, en contra de las normas establecidas al respecto ordenó que las denuncias de tráfico (multas), que conllevasen el cobro de su importe en el acto por partes de los agentes, en lugar de remitirse a la Oficina Administrativa que a su vez las trasladaba a la Oficina de Vía Pública y Multas (Negociado de Multas), donde se daba un justificante a los agentes y se quedaba el dinero para ingresarlo en las arcas municipales, se le dejasen a él personalmente, en un sobre cerrado en la mesa de su despacho, incluyéndose en dicho sobre no sólo el dinero efectivo sino también los boletines de denuncia y sus copias. Desde esa fecha hasta Agosto de 2002 se apoderó de los importes de las multas que le fueron entregados, sin ingresarlos en caja ni dar justificantes a los agentes. La suma total de lo apropiado asciende a 4.547,80 €.
Como encargado de la organización de cursos de formación de la Policía Local, incluyó en la documentación relativa a los mismos a su esposa, María Antonieta , como integrante de la plantilla de profesores que impartían clases de los cursos de formación, ordenando que se hiciesen los ingresos correspondientes a la misma en su cuenta bancaria, como si de una profesora de los cursos se tratara, cuando su esposa no tenía relación alguna con la Policía, ni con la formación de ésta, ni había sido designada para ello, ni formaba parte del claustro de profesores ni tenía capacidad para impartir los cursos, además de que podria incurrir en incompatibilidad. Para encubrir la liquidación fraudulenta de los cursos aumentó el número de horas lectivas de los mismos o los duplicó y en algún caso, el acusado aumentó el número de horas impartidas por el mismo percibiendo por ello una cantidad mayor a la que le correspondía. Con todo ello consiguió cobrar indebidamente, por si o a través de su mujer, un total de 10.625 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Delitos objeto de imputación.-
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:
A)de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252,249 y 74 1.2 del CP.
Una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que se den los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos. Como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 noviembre 1993 ( RJ 1993, 8267) , la fórmula amplia y abierta del artículo 252 Código Penal , permite incluir toda una serie de relaciones jurídicas, teniendo especial cabida los supuestos de entregas de dinero que tienen un destino determinado, previamente determinado, destino que es abortado por la acción ilegítima del agente receptor del dinero. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1995 ( RJ 1995, 7226) : «... la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efecto o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados...».
En el supuesto discutido y como tendremos ocasión de ampliar luego, el acusado, que en puridad no habría de tener contacto con el dinero de las multas, dio dos ordenes específicas para que las multas de cobro inmediato le fueran entregadas ( denuncia más el dinero correspondiente) a él personalmente en lugar de en la oficina Admistrativa que son los que posteriormente, luego de dar justificante al agente que las entregaba, las llevaban al negociado de multas para su ingreso en las arcas municipales.Pues bien, a través de dicho medio, se recibía legitimamente una cantidad de dinero para un fin específico y se transmutaba por el acusado dandole un destino particular para atender sus propias necesidades.
B)Un delito continuado de estafa de los artículos 248,249 y 74 del CP en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.3º. 4º y 74 del Código Penal.
Ya ponía de manifiesto la sentencia del TS de 10 de febrero de 1982 que la hipótesis de la denominada falsedad como medio de cometer estafa, se hallaba prevista y penada en el art. 323 del C. P. de 1932 (RCL 19321408 y 1499 ), pero, desaparecido dicho «nomen iuris» en el Código de 1944 , surgió inmediatamente el problema del tratamiento punitivo que se tenía que dar a la mencionada figura, y, tras una breve fase de desorientación, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido distinguiendo los dos distintos supuestos siguientes: a) si se trata de falsificación de documentos públicos, oficiales o de comercio, como los arts. 302 y 303 del C. P.( hoy en el CP 1995 390 a 394 ) no exigen sino una inveracidad, mendacidad, alteración o mudamiento de la verdad, perpetrada en alguna de las representaciones gráficas del pensamiento mencionadas y mediante cualquiera de los modos -unos ideológicos y otros materiales- establecidos, perpetrado todo con dolo falsario, pero sin requerir, para la perfección delictiva, ni consecutiva defraudación, ni propósito de enriquecimiento, ni perjuicio patrimonial para tercero, es claro e inequívoco que si, además de la falsificación, se pretende, o se consigue, con ella, defraudar a otro, la mentada falsificación se hallará en relación de medio a fin con la subsiguiente estafa y concurrirá un «plus» de antijuridicidad, ante el cual el Derecho, no puede permanecer indiferente e inactivo, debiéndose estimar, por consiguiente, que, ambas infracciones, sin perder su individualidad, integran un supuesto de concurso ideal de delito o de conexidad definido en el art. 71 del C. P.( hoy artículo 77 ), y sancionado de conformidad con lo en él prescrito -véanse SS. de este Tribunal de 5 marzo 1957 (RJ 1957613), 13 febrero 1959 (RJ 1959377), 14 abril y 22 septiembre 1962 (RJ 19621826 y RJ 19623361), 2 junio 1975 (RJ 19752722), 20 junio 1978 (RJ 19782449) y 13 marzo 1981 (RJ 19811161), entre otras muchas; y b) tratándose, por el contrario, de falsificación cometida en documentos privados, dado que el art. 306 ( hoy 395 ) del C. P. exige, para que se dé esta figura, no sólo la inveracidad cometida de alguno de los modos establecidos en el art. 302 y el dolo falsario, sino el perjuicio para tercero o el ánimo de causárselo, de no concurrir este último requisito el hecho será atípico e impune, y si, por el contrario, se detecta su presencia, la consecutiva defraudación queda embebida o absorbida por la falsedad o viceversa, conforme al criterio de la gravedad que, para dirimir el denominado concurso o conflicto de Leyes, establece el art. 68 del C. P. -véanse SS. de este Tribunal de 6 octubre 1960 (RJ 19604009), 17 y 18 octubre 1961 (RJ 19613386 y RJ 19613781), 24 noviembre 1962 (RJ 19624280), 13 febrero, 18 mayo y 23 septiembre 1963 (RJ 1963500, RJ 19632428 y RJ 19633685), 1 abril 1968 (RJ 19681700), 7 marzo 1969 (RJ 19691401), 11 diciembre 1975 (RJ 19754779), 20 junio 1978 y 13 marzo 1981-.En el presente supuesto no estamos ante un documento privado sino ante un documento oficial u administrativo por lo que ha de estarse, en orden a su punición al concurso ideal que señala el Ministerio Fiscal
Por lo que ser refiere al delito de estafa la configuración del mismo habida cuenta los hechos probados y la copiosa jurisprudencia es clara.
En los elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el ,dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa».
En el supuesto que examinamos, el sujeto activo, intendente de la Policia Local de Cádiz y Jefe de Estudios de la Escuela de la Policía, con la intención de obtener un beneficio ilícito hacía constar en la documentación oficial que expedía a la Intervención del Ayuntamiento para el pago de las correspondientes retribuciones ( folios 31 y siguientes) hacíendo constar, no siendo cierto, que María Antonieta , a la sazón su esposa, había impartido como profesora no funcionario clases en los respectivos cursos: así en el Curso de Criminología y Victimología ( folios 31 y 33), Curso de Formación Permanente ( Folios 35,36 y 37) Curso de Capacitación de Oficiales de la Policía Local y Curso de Capacitación de Subinspectores de la Policía Local ( fol.42,43,44,45, 46, 47, 48 a 54), Curso de Atestados y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico ( folio 84).En concreto, en relación con los citados Cursos se ha acreditado que la esposa del acusado no ha sido profesora en ninguno de ellos pero además, en el Curso de Criminología, el único profesor fue el Subinspector Agustín ( así consta en la documental y en su propia declaración) girando a favor de su esposa la cantidad de 645 euros e ,inflando" el curso en 15 horas; el Curso de Promoción de Oficiales y Subinspectores, todas las clases del curso se realizaron conjuntamente por lo que se ha duplicado formalmente como si fueran dos independientes acordando el pago a su esposa por el de Capacitación de Subinspectores la cantidad de 1690 euros y por el de oficiales la cantidad de 2150 euros.En estos cursos existe además una desviación a favor del acusado( aumentandose las horas reales con horas ficticias) de la cantidad de 2580 euros.En el Curso de Atestados e Investigación de Accidentes entre los profesores mencionados no estaba ni el acusado ni su esposa a quién éste hacía constar como profesora no funcionario y ordenando el pago a la misma de 2.700 euros.Se arguye en relación con todos estos cursos en los que se hacía constar a su mujer que era una forma de cobrar él las clases que el mismo daba asignandole la ganancia a su mujer de forma que así pudiera cobrar con antelación a como lo podría hacer él mismo en razon a una supuesta enfermedad que en modo alguno ha sido acreditada. Tampoco por las declaraciones de los testigos, se ha acreditado que los profesores no funcionarios cobraran necesariamente antes que los demás.Ni siquiera se ha acreditado que el acusado diera las clases correspondientes en los cursos en los que señala a su mujer como profesora y la hace partícipe de una retribución económica.Por ello se constata el engaño y la trama urdida por el acusado quien al ser Jefe de Estudios de la Escuela de Policía podía, a través de la mendacidad en el documento oficial consistente en hacer constar como profesora no funcionaria a María Antonieta ( su esposa) y en la confianza que generaba su posición, obtener un desplazamiento patrimonial con daño para las arcas municipales habiendose cifrado como cantidad cobrada por la esposa y por estos conceptos la cantidad de 8.045 euros a lo que se añade los 2580 euros que se abona el acusado de más en el Curso de Capacitación aumentando en 60 horas sus clases lectivas.Todo ello hace un total de 10.625 euros.
SEGUNDO.- De los delitos anteriormente definidos es autor criminalmente responsable el acusado Gabino por haber ejecutado los hechos que lo integran, directa y materialmente.
En cuanto a la apropiación del dinero cobrado por las multas es clara su autoría ya que como se puso de manifiesto por la prueba testifical y documental dio expresamente las ordenes ( así consta en las ordenes internas, firmadas por el acusado, obrantes a los folios 140 y 141) a fin de que dichas multas de pronto pago fueran depositadas en un sobre a él dirigidas con el dinero recaudado y con el original y copias.A través de este procedimiento, harto sospechoso para cualquiera, ya que se alteraba el establecido ( y sin justificación alguna que motivara esa entrega cuando lo normal es que se entregara directamente, sin la intermediación del acusado, por el funcionario receptor en el negociado de multas) sin que conste lo manifestado por el acusado de que ello obedeció a una orden de su superior Sr. Luis Pedro , y corroborada la tesis del fiscal por la declaración de la auxiliar Srta. María Milagros , quien señaló que dicha orden provino del acusado, dispuso de una serie de cantidades provenientes de las mencionadas multas, que obviamente luego no fueron ingresadas ni tramitadas en el negociado correspondiente, como se colige de la documental aportada y de la testifical dicha.Transmutó el destino establecido, que no era otro que el ingreso en las arcas públicas del importe satisfecho por las multas destinandolo a sus usos o necesidades particulares.Ni que decir tiene que cuestinado por la defensa el registro administrativo efectuado en su despacho oficial en el que se dice no se hacía una relación de los boletines de denuncia hallados, no hay más que ver la relación detallada por el instructor del expediente administrativo de los boletines de denuncia que junto a éstos obra en el tomo III de esta causa y que fueron hallados en su mesa, sin que de la relación remitida luego por el negociado de multas, conste que dichos importes hubieran sido ingresados.
Del delito de falsedad en documento público, la constancia como profesora de su esposa así como el giro de las cantidades que por dicho concepto ordenó, se muestra bien a las claras en la documental aportada elaborada por el acusado quien corrobora su contenido con su firma.Ni su esposa había sido ni podia ser profesora en los cursos y menos ingresarle en su cuenta cantidades derivadas de los cursos de formación que ni él ni ella habían impartido.
En relación con las fotocopias acompañadas a la causa la STS 1-10-2002 (RC 3575/00) EDJ 2002/42724 , tras recordar que la doctrina de dicha Sala ha mostrado reiteradamente su reticencia como medio documental de prueba, no es menos cierto, dice- que ,resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, como se declara en la STS de 14 de abril de 2000 EDJ 2000/6020 , "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial ....", por lo que, en principio, no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que a él acceden en forma de fotocopia, por más que dicha valoración haya de estar protegida por las cautelas y precauciones pertinentes, y sobre todo en aquellos supuestos -como el presente- en que no se cuestiona ( por derivar de un expediente administrativo) la fiel correspondencia entre la fotocopia y el documento original que aquélla reproduce sin que se pueda sostener siquiera un leve indicio de que aquéllas pudieran haber sido amañadas o falseadas con respecto al original." Como señala la STS núm. 504/1993 (Sala de lo Penal), de 9 marzo respecto del expediente, que si bien fue remitido al Juzgado Instructor mediante fotocopias, las mismas estaban adveradas por los oficios remisorios expedidos a las distintas autoridades intervinientes por el Instructor del expediente, lo que impide desconocer su validez, aparte de que todas las diligencias integrantes de dicho expediente han sido formadas con el membrete y sello de los organismos correspondientes, lo que abunda en el mismo sentido de tenerlas por válidas. En el presente supuesto las copias o fotocopias de documentos vienen todas amparadas por el documento oficial que a ellas hace referencia.
TERCERO.- Circunstancias modificativas.- Por la defensa del acusado Gabino se denunció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es claro que habiendose instruido y juzgado la causa en un plazo de tres años.No siendo de apreciar la circunstancia modificativa derivada de la dilación indebida ni ninguna otra, la pena por el primer delito continuado de apropiación indebida se considera ajustada la solicitada por el Ministerio Fiscal de un años y seis meses de prisión.En relación con el delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento oficial, como quiera que este último delito es la infracción penal más grave que se ha de imponer en su mitad superior, la pena habida cuenta que abarca de tres a seis años de prisión multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años, se considera ha de ser, habida cuenta lo dicho, de cinco años de prisión, multa de veinte meses a razón de seis euros díarios e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años y seis meses.
CUARTO.- Responsabilidad civil y costas.- En orden a la responsabilidad civil es claro que, primero, por la apropiación del importe de las multas( habida cuenta las halladas en el despacho del acusado y que no fueron sus importes ingresados) el acusado se hizo con al menos 4.547,80 euros ( 756.690 ptas).En relación con los cursos de formación se ha constatado que consiguió obtener la suma de 10.625 euros.
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.(art.123CP)
Vistos los arts citados y demás de pertinente y general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a el acusado Gabino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito de faldedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa a la pena, por el primero, de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años y seis meses.
Se le condena al pago de las costas y a indemnizar al Excmo Ayuntamiento de Cádiz en la cantidad de 15.172'80 euros
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia,se abonará a el acusado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa,lo que se acreditará en ejecución de sentencia.-
Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de el acusado.-
Así por esta nuestra sentencia,de la que se unirá certificación a la causa,definitivamente juzgando ,lo pronunciamos mandamos y firmamos.-

