Sentencia Penal Nº 68/200...ro de 2006

Última revisión
06/02/2006

Sentencia Penal Nº 68/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 465/2005 de 06 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 68/2006

Núm. Cendoj: 28079370172006100097

Resumen:
La reacción del acusado propinando un puñetazo en el ojo al denunciante y causándole las lesiones de la trascendencia que queda constatada, pone de manifiesto una actuación absolutamente desproporcionada frente a un posible forcejeo o empujón, lo que excluye por lo tanto también la posibilidad de apreciación de la legítima defensa por desproporción del medio utilizado en la defensa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

Rollo de Apelación nº 465-1-2005 RJ

Juicio de Faltas nº 299/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial

SENTENCIA

Nº 68/ 2006

En Madrid a seis de febrero de dos mil seis.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 465/05 contra la Sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 299/05 , interpuesto por don Lucas siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Que sobre las 8Ž30 horas del día 8 de marzo de 2005, cuando el denunciante Víctor se dirigía junto a unos compañeros de trabajo a Arganda del rey en una furgoneta de la empresa en la que viajaba también el denunciado Lucas, se inició una discusión entre ellos, al parecer, porque este último le empujaba, y, en un momento determinado Lucas le dio un puñetazo en el ojo causándole lesiones que tardaron 20 días en curar hallándose durante todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Condeno a Lucas, como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , a la pena de multa de un mes a razón de 2 euros diarios, debiendo satisfacer en consecuencia la cantidad de 60 euros, de una sola vez, cuando esta sentencia sea firme, y en el plazo de quince días desde el siguiente a su notificación, quedando sometido, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, debiendo, asimismo, indemnizar a Víctor en la cantidad de 400 €, así como hacer frente al pago de las costas procesales."

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Lucas se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente alega que no ha quedado suficientemente probado que haya agredido al denunciante sino que, al contrario, afirma que fue injustamente agredido por él y que actuó en legítima defensa sin más intención que repeler la agresión, basándose exclusivamente la sentencia recurrida en la declaración del denunciante sin que haya sido tomado en consideración la declaración del testigo que, aunque fuera el conductor de la furgoneta, puede acreditar que quien inició el incidente fue el denunciante y que "ambos nos empujamos mutuamente", volviendo a reiterar que actuó en legítima defensa, que el tiempo de curación de las lesiones entiende el recurrente es desmesurado y que el denunciante podía haber realizado sus ocupaciones habituales perfectamente, sin que el hecho de que no existan señales o secuelas físicas de la agresión sufrida por el recurrente por parte del denunciante no significa que tal agresión no existiera, concluyendo que no debe aplicarse el artículo 617 del Código Penal pues el recurrente actuó en legítima defensa sin que concurra ni responsabilidad criminalni responsabilidad civil.

2.- La alegación del recurrente volviendo a dar su relato parcial y subjetivo de los hechos entiendo que no pone de manifiesto sino su discrepancia con la valoración que del conjunto la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción ha tomado en consideración como prueba de cargo la declaración del denunciante, el informe médico y la prueba documental consistente en el reportaje fotográfico, y razona que la versión del denunciado no es creíble teniendo en cuenta que no presentó ni objetivó ninguna lesión y la ubicación de las lesiones sufridas por el denunciante, así como su importancia, no otorgando tampoco trascendencia a la declaración del testigo don Jesús Luis porque iba conduciendo la furgoneta y no pudo apreciar todo lo ocurrido ese día.

4.- A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:

Consta que en el acto de juicio oral declaró el denunciante don Víctor manifestando que "son compañeros de trabajo y cómo iban en el mismo coche, que primero empezaron discutiendo, porque se empujaban en el mismo coche y al final se pegaron y el conductor les preguntó qué pasa y al darse la vuelta y contestarle le da un puñetazo en el ojo que le causó lesiones y reclama por ello...".

La declaración de don Víctor, aunque sea denunciante, una vez que declaró en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se configura plenamente como prueba con capacidad procesal para ser tomado en consideración como prueba de cargo.

Don Lucas, como denunciado, manifestó en juicio oral que "iban en la misma furgoneta, y se sentó él al lado del denunciante y que no le dejaba sitio y que a él también le agredió. Que él tenía arañazos en el cuello. Que forcejeo con él, que forcejearon los dos...".

Consta que el testigo don Jesús Luis manifestó en el acto de juicio oral que "es conocido del denunciado ... que era el conductor de la furgoneta. Que él vio por el espejo retrovisor que el que empezó la pelea fue el denunciante y que al empezar la pelea el denunciado tuvo que defenderse y que el que no tenga lesión el denunciado será porque será más fuerte ... ".

5.- Plantea el recurrente con sus alegaciones una cuestión relativa a la valoración de la prueba testifical a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

El examen de las actuaciones y, en particular, del Acta del juicio oral levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial, permiten comprobar cómo al juicio comparecieron los implicados y el testigo que éstos propusieron, con el resultado que consta en la misma.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a uno que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados, lo que es corroborado por los informes médicos y fotografías aportadas, concluyendo que el denunciado don Lucas agredió a don Víctor y que no consta que, al contrario, don Víctor agrediera a don Lucas.

6.- El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia ( Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

"Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos" ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), "fuera de razón, inesperada e injusta" (S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala ( S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada (SS.TS. 29 de septiembre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no (S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (SS.TS. 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21.

...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988, 14 de septiembre de 1991, 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )".

7.- El primer lugar es necesario poner de manifiesto, tal como nos reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes, atenuantes o agravantes, tienen que ser plenamente acreditadas por quien las invoca.

Entendemos que sin perjuicio que pudiera haber existido una discusión entre denunciante y denunciado, y que incluso que podía haber habido algún tipo de empujón entre ambos, la concreta conducta denunciada y considerada probada propinando don Lucas un puñetazo en el ojo a don Víctor, configura un acto agresivo que no puede justificarse en una legítima defensa por los previos incidentes que pudieran existir entre denunciante y denunciado.

Si el recurrente afirma que tuvo lesiones, tenía que haberlo acreditado de alguna forma objetiva que pudiera mantener su versión de los hechos.

Sin perjuicio de que la Magistrada del Juzgado de Instrucción no ha otorgado fiabilidad al testimonio del testigo don Jesús Luis por considerar que iba conduciendo la furgoneta y que no pudo ver todos los incidentes acontecidos aquel día, el hecho de que el denunciante don Víctor pudiera iniciar la discusión o, incluso, pudiera empezar con los empujones mutuos que, según el propio testimonio, el denunciado asumió al afirmar en el acto de juicio oral que "forcejeo con él, que forcejearon los dos", se pone de manifiesto una pelea mutuamente consentida que excluye por lo tanto la legítima defensa, que solamente podría ser aplicada cuando su actuación agresiva obedeciera exclusivamente a una legítima defensa frente una agresión injusta en una pelea no aceptada.

8.- Pero, en cualquier caso, la reacción del acusado don Lucas propinando un puñetazo en el ojo al denunciante y causándole las lesiones de la trascendencia que queda constatada, pone de manifiesto una actuación absolutamente desproporcionada frente a un posible forcejeo o empujón de don Víctor, lo que excluye por lo tanto también la posibilidad de de apreciación de la legítima defensa por desproporción del medio utilizado en la defensa.

9.- Las simples afirmaciones del recurrente de que las lesiones en el ojo no tardaron en curar veinte días, no se sustenta en prueba científico médica que contradiga de con un mínimo de consistencia el informe médico forense.

10.- En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Lucas mediante escrito presentado en fecha trece de septiembre de dos mil cinco.

CONFIRMO la Sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil cinco dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial en el Juicio de Faltas nº 299/05 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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