Última revisión
17/03/2006
Sentencia Penal Nº 68/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 28/2005 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 68/2006
Núm. Cendoj: 47186370022006100057
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00068/2006
Rollo : 0000028 /2005
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001423 /2003
SENTENCIA Nº 68/06
ILMOS. SRES.
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid a 17 de marzo de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en audiencia pública, y tramitada por las normas del Procedimiento Abreviado, la causa procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Tres de esta ciudad, seguida, por posibles delitos de coacciones, daños y lesiones y falta contra el orden público, contra Jose Miguel , nacido el 5 de abril de 1969, hijo de Paulino y de Basilisa, natural de Valladolid y vecino de Zaratán, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, autos en los que han sido parte el referido acusado, representado por la procuradora doña María Eugenia López Arnaíz y defendido por el letrado don César Gómez Rojo, y, como responsable civil subsidiaria, Antonieta , representada por la procuradora doña Eva Santos Gallo y defendida por el letrado don Yago Muñoz Alonso, siendo perjudicada personada María Rosario , representada por la procuradora doña Carmen López de Quintana Sáez y asistida por el letrado don José Felipe de la Fuente Divar, y actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, habiendo sido designado magistrado ponente don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1.- La presente causa fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Valladolid como consecuencia de actuaciones remitidas por la Comandancia de la Guardia Civil que dieron lugar a la incoación de las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 1423/03, a las que posteriormente se acumularon las seguidas bajo el núm. 1928/03.
2.- Practicadas las diligencias que se consideraron procedentes, y acordada por el juez de Instrucción la tramitación de la causa por las normas establecidas en el artículo 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesó la apertura del juicio oral, formulándose escrito de conclusiones provisionales y dictándose por el instructor auto de apertura del juicio oral.
3.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dictó auto en el que se admitían las pruebas propuestas y se señalaba para el inicio de la vista el día 6 de febrero de 2006.
4.- Tras la práctica de dichas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos: 1º.-/ de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal ; 2º.-/ de una falta continuada de ofensas a agentes de la autoridad prevista y penada en el artículo 634 del referido Código; 3º.-/ de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263 y 74 del indicado testo legal, y, 4º.-/ de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del repetido Código, considerando autor a Jose Miguel , con la concurrencia de la circunstancia octava del artículo 22 del Código Penal , solicitando para aquel las penas siguientes: a.-/ dos años de prisión por el delito de coacciones; b.-/ multa de sesenta días, con una cuota diaria de 10 euros, por la falta continuada de ofensas a agentes de la autoridad; c.-/ multa de dieciocho meses, con igual cuota diaria, por del delito continuado de daños, y, d.-/ tres años de prisión por el delito de lesiones, interesando así mismo la imposición al referido acusado de la prohibición de aproximarse a la denunciante y comunicarse con ella por un plazo de tres años, así como el pago de las costas, e interesando las indemnizaciones siguientes: I.-/ a favor de Felipe y María Rosario , 718,56 euros por los daños causados en su vivienda y 205,88 euros por los daños ocasionados en los vehículos de su propiedad; II.-/ a favor de la expresada María Rosario , 3.000 euros por lesiones y secuelas, y III.-/ a favor del SACYL, 79,40 euros por la asistencia prestada a la referida María Rosario .
5.- Por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos, 1º/ de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1º de dicho texto legal; 2º/ de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172, párrafo segundo, de dicho texto legal, y 3º/ de un delito de daños previsto y penado en el artículo 264.1º del referido Código , considerando autor de dichos delitos al acusado, con la concurrencia, en delito de lesiones de las circunstancias quinta y octava del artículo 22 del repetido Código , y solicitando las penas siguientes: a.-/ cinco años y seis meses de prisión por el delito de lesiones, dos años y seis meses por el delito de coacciones y año de prisión y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de 6 euros, por el delito de daños, interesando así mismo la imposición de la medida de prohibición de estancia y residencia en la localidad de Zaratán y un radio de 50 kilómetros durante un periodo de cinco años, así como la condena en costas (incluidas las de la acusación particular), solicitando finalmente las indemnizaciones siguientes a favor de María Rosario : 1.560 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones; 36.000 euros por secuelas; 30.000 euros por daños morales y gastos al haber tendido que cambiar de domicilio; 718,56 euros por daños en la vivienda de la expresada María Rosario y 187,05 por los daños causado en el vehículo de su propiedad, sumas de las que respondería subsidiariamente Antonieta .
6.- Por la defensa del acusado se estimaron los hechos constitutivos de una falta continuada de daños y de una falta continuada de ofensas a agentes de la autoridad, considerando autor de las mismas a Jose Miguel y solicitando la absolución de mismo por concurrir en su conducta la circunstancias 1ª y 2ª del artículo 20 del Código Penal .
7.- Por la defensa de la responsable civil subsidiaria se interesó la exoneración de la misma.
Hechos
Primero.- A partir del día 29 de marzo de 2003, Jose Miguel , con la intención de que Felipe y su esposa, María Rosario , abandonaran la vivienda que ocupaban en el núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Zaratán (en cuyo núm. NUM001 residía el expresado Jose Miguel ), realizó los siguientes hechos:
El indicado día 29, siendo aproximadamente sus 1?15 horas, tiró varias piedras a la fachada de la vivienda núm. NUM000 y, dirigiéndose a los moradores de la misma, dijo: "en el momento que salga a la calle tu mujer la echo el perro para que la muerda de una puta vez; cabrones, hijos de puta, sois valientes cuando llamáis a la Guardia Civil y cuando se va no tenéis cojones para venir a por mi".
El mismo día 29, siendo aproximadamente sus 23 horas, lanzó una botella de cristal contra la puerta de la vivienda núm. NUM000 .
El día 31 de marzo de 2003, siendo aproximadamente sus 2?20 horas, arrojó una botella de cristal al porche de la vivienda núm. NUM000 y, dirigiéndose a Felipe , le dijo: la próxima vez no será una botella lo que rompa, será otra cosa como el cristal de una ventana, hijo de puta, traficante de drogas, márchate de la urbanización, maricón, te voy a correr mas que a un galgo y de lo que voy a hacer no te salva ni la Guardia Civil".
El día 1 de abril de 2003, siendo aproximadamente sus 0?20 horas, lanzó botellas y envases contra la fachada de la vivienda núm. NUM000 y contra el vehículo BE-....-.... (propiedad de María Rosario ) cuya luna delantera rompió, y, dirigiéndose a Felipe y a María Rosario , dijo: "si te tiro algo van a ser piedras y no botellas, te voy a reventar los cristales, maricón, hijo de la gran puta, te voy a arrancar los cuatro pelos de la cabeza, eres una zorra y una puta".
El mismo día 1, siendo aproximadamente sus 19 horas, volvió a arrojar botellas de vidrio contra la fachada de la repetida vivienda y contra el vehículo PU-....-UX (propiedad de Felipe ), cuya luna delantera rompió.
El día 2 de abril de 2003, siendo aproximadamente sus, 0?40 horas, arrojó botellas y tarros de cristal contra la puerta de la vivienda y contra la del garaje, y, dirigiéndose a Felipe , le dijo: "te voy a matar en cuanto se vaya la Guardia Civil, te voy a rajar, marica de mierda".
El día 3 de abril de 2003, siendo aproximadamente sus 0?30 horas disparó con una carabina de comprimido contra en perro propiedad de Felipe y María Rosario y le dijo a aquel: "te mato, me como diez años de cárcel, pero de la cárcel se sale".
El mismo día 3, siendo aproximadamente sus 18,20 horas, volvió a efectuar disparos con la indicada carabina contra la puerta y la fachada de la repetida vivienda.
Como consecuencia de los hechos narrados, en dicha vivienda se causaron daños tasados en 718,56 euros, habiéndose peritado en 187,05 euros los causados en el vehículo BE-....-.... y en 205,88 euros los ocasionados en el vehículo PU-....-UX .
Segundo.- El día 29 de abril de 2003, siendo aproximadamente sus 13,30 horas, Jose Miguel , mientras paseaba con un perro doberman llamado Roky, (propiedad de su madre, Antonieta , y de cuyo cuidado se ocupaba el referido acusado) comenzó a tirar piedras al domicilio de Felipe y de María Rosario , y, como ésta le recriminara tal comportamiento, se acercó a ella y le propinó dos puñetazos que le hicieron caer al suelo, donde siguió golpeándola al tiempo que le decía al perro "ataca Rocky", orden que atendió dicho animal mordiendo a María Rosario en el brazo, costado y muslo derecho.
A consecuencia de tal hecho, María Rosario sufrió heridas punzantes en muslo derecho, a nivel del vacío derecho (abdomen), y en región posterolateral del brazo derecho; herida inciso contusa en región anterior del brazo derecho y heridas puntiformes en la misma zona, y hematomas en brazo derecho, muslo y costado derecho", precisando "lavado, desinfección, sutura, medicación antinflamatoria y antibiótica y reposo, siendo preciso posteriormente retirar los puntos de sutura por el absceso que se estaba creando debajo de ellas, así como drenar las heridas y suministrarla tratamiento antibiótico agresivo por vía oral, habiendo tardado ésta en curar veinticinco días, catorce de los cuales estuvo incapacitada parar sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: una cicatriz de 6 cms en la región media de la cara anterior del brazo derecho; por debajo de la anterior, una cicatriz de 2?5 cms en la región distal de la cara anterior de dicho brazo; una cicatriz de 4 cms en la región media de la cara posterolateral interna del brazo derecho; 4 dos cicatrices de 1cm cada una seguidas en línea por debajo de la anterior; una cicatriz de 1 cm en el vacío derecho y otras dos, por debajo de ésta, de 2 cms y 1?5 cm, respectivamente, con costra y contiguas, y, una cicatriz de 1 cm en cara externa de la raíz del muslo derecho y, por debajo de ésta, otras dos contiguas de 1?5 cm, con costra, y 1 cm, respectivamente.
La asistencia dispensada a María Rosario en el Hospital del Río-Hortega generó un cargo de 79,40 euros.
Tercero.- El día 29 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 1?15 horas, se personaron en las inmediaciones del domicilio de Jose Miguel los guardias civiles NUM002 y NUM003 , y, cuando estos intentaban hablar con él, les dijo: "iros a tomar por el culo, guardias civiles de mierda".
El mismo día 29, siendo aproximadamente sus 23 horas, acudieron al mismo lugar los guardias civiles NUM004 y NUM005 , a los que el referido Jose Miguel dijo: "hijos de puta, iros a tomar por el culo, menos de mierda".
El día 1 de abril de 2003, siendo aproximadamente sus 19 horas, acudieron al repetido lugar los guardias civiles NUM002 y NUM006 , procediendo Jose Miguel a dedicarles las expresiones "monos verdosos", "hijos de puta", "comeros la mierda de mi perro" "me vais a tocar los cojones" y "antes os mato a todos vosotros".
El día 2 de abril de 2003, siendo aproximadamente sus 0?40 horas, se personaron en las proximidades de domicilio del repetido Jose Miguel los guardias civiles NUM007 y NUM008 , a los que manifestó que les iba a rajar y llamó "mamones", "inútiles", "payasos" e "hijos de puta".
A consecuencia de los hechos narrados, Felipe y María Rosario han traslado su residencia a otro lugar.
Cuarto.- Jose Miguel padece trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiodes y otras drogas, así como trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo.
El expresado acusado fue condenado en sentencia de 5 de diciembre de 2002, firme el 18 de febrero de 2003 , como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión.
Fundamentos
Primero.- I.-/ Vistas las plurales imputaciones formuladas por las partes acusadoras, procede analizar en primer término la que se sustenta en el artículo 172, párrafos primero y segundo, del Código punitivo , en relación con el artículo 19, párrafo primero, de la Constitución , tipo penal cuya configuración requiere: 1º/ una conducta violenta de contenido material (vis física) o intimidatoria (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo, bien de modo directo o indirecto; 2º/ un propósito de impedir a dicho sujeto pasivo hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto; 3º/ una intensidad en la conducta que, atendidas sus peculiaridades y las circunstancias concurrentes en ella, resulte bastante para, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, situarla en el ámbito del delito y no de la falta; 4º/ un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; 5º/ una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, quien no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación, y, 6º/, y como elemento que singulariza la figura agravada, el objetivo de impedir al sujeto pasivo el ejercicio de un derecho fundamental.
La indicada pretensión acusatoria ha de ser acogida por cuanto la prueba practicada permite considerar acreditada la realidad de los recordados elementos del tipo, habiendo de significarse al respecto que, frente a la versión (lógicamente exculpatoria) del acusado, obran en autos, por una parte, los testimonios de Felipe y de María Rosario y, por otra, los de los guardias civiles NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM009 , NUM008 y NUM007 , testimonios que permiten a la Sala llegar al convencimiento expresado en el relato de hechos probados del la presente resolución por cuanto, si bien es cierto que la credibilidad de los testimonios de Felipe y María Rosario pudiera valorarse prima facie con ciertos recelos por ser ambos, como perjudicados, parte interesada, no lo es menos que tales recelos desaparecen si se tiene en cuenta que sus relatos resultan confirmados, cuando menos en lo que puede considerarse esencial, por lo relatado por los referidos guardias civiles tanto en los atestados confeccionados por ellos (folios 2,11,22, 65 y 78) como en el acto de la vista, relatos que no proceden de lo que dichos agentes hubieran podido oír a Felipe y a María Rosario sino de lo que aquellos vieron y escucharon y cuya credibilidad no puede ser puesta en duda puesto que, como resulta evidente, ninguna razón hay para poner en cuestión de la credibilidad de dichos testigos, habiendo, pues, de considerarse acreditados unos hechos en los que, como se adelantó, concurren los elementos integrantes del tipo penal descrito en el artículo 172 del Código punitivo , debiendo, además, apreciarse la concurrencia del requisito que determina la aplicación del tipo agravado descrito en el párrafo segundo del indicado artículo puesto que también puede considerarse acreditado que el objetivo último del acusado al cometer tales hechos era lograr que Felipe y a María Rosario abandonaran su vivienda y, con ello, impedirles el ejercicio del derecho a elegir libremente su residencia que reconoce en el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución , propósito u objetivo que queda acreditado, por un lado, por lo manifestado por Felipe y María Rosario (quienes reiteraron que el acusado manifestado que allí sólo iba a vivir quien él quisiera) y por los guardias civiles NUM003 y NUM009 (quines en el atestado obrante al folio 22, ratificado en el acto de la vista, consignaron que habían oído al acusado decir: "que se marche de la urbanización"), y, por otro, por las peculiaridades y reiteración de los hechos, únicamente explicables si se admite que el acusado (que no tuvo igual comportamiento con todos los vecinos de la urbanización, aunque sí con otros) actuaba impulsado por el deseo de que Felipe y María Rosario abandonaran su vivienda.
II.-/ Procede analizar ahora la imputación sustentada en el artículo 634 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal , pretensión acusatoria (con la que mostró su conformidad la defensa) que ha de ser acogida por cuanto, acreditados los hechos en los que la misma se sustenta a través de los testimonios de los guardias civiles, ha de convenirse en que en ellos se dan cita los elementos que integran dicho tipo penal, esto es, a/ la ejecución por el sujeto activo de una conducta irrespetuosa o desconsiderada hacia el sujeto pasivo; b/ la singular condición (agente de la autoridad) de éste, y, c/ el propósito de aquel de menospreciar el principio de autoridad, requisitos que, concurriendo en cada una de las acciones descritas en el hecho probado tercero de la presente resolución, determinan la aplicación de la continuidad que, al amparo del artículo 74.1 del Código Penal , invoca el Ministerio Fiscal.
III.-/ Admitida por la defensa la causación continuada de daños por parte del acusado, dos son las cuestiones que se suscitan en relación con la imputación formulada por las partes acusadoras al amparo de los artículos 263 y 264.1 1º del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal : a.-/ la entidad de los daños causados, y, b.-/ la finalidad perseguida por el acusado
a.-/ Por lo que se refiere a la primera de dichas interrogantes, la conclusión ha de ser la que propugnan el Ministerio Fiscal y la acusación particular por cuanto la prueba practicada permite considerar acreditado que el importe total de los daños sucesivamente causados es superior a 400 euros, conclusión que se sustenta, por una parte, en las manifestaciones de Felipe y de María Rosario y, por otra, en el informe pericial obrante al folio 260 (no impugnado por la defensa ni puesto en cuestión o contradicho por otro).
b.-/ En lo que atañe a la segunda de las cuestiones indicadas, la respuesta no puede ser la que propugna la acusación particular toda vez que la aplicación del tipo agravado descrito en el artículo 264.1.1º del Código Penal requiere que los daños se causen con la finalidad de "impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones", presupuestos cuya concurrencia en el caso de autos no puede afirmarse por cuanto, evidente que la conducta del acusado no estuvo finalísticamente encaminada a impedir el libre ejercicio de la autoridad, ha de convenirse en que, por más que algunas de las acciones del acusado fueran ejecutadas poco después de las intervenciones de los guardias civiles, tales acciones no aparecen ejecutadas como venganza de las determinaciones de éstos, pudiendo, por el contrario, concluirse que, mientras resulta evidente que las acciones ejecutadas por el acusado antes de que los guardias civiles llegaran al lugar no obedecieron a un propósito de venganza por unas actuaciones de la Guardia Civil (que aún no se habían producido), las ejecutadas después tampoco obedecieron a tal propósito y sí (como las anteriores) a otro bien distinto: coaccionar a los denunciantes.
IV.-/ Ha de darse respuesta, por último, a las pretensiones acusatorias que, referidas a los hechos narrados en el segundo de los aparados del capítulo anterior, se sustentan en el artículo 147.1 del Código Penal (en el caso del Ministerio Fiscal) y en los artículos 150 y, subsidiariamente, 148.1º del mismo texto legal (en el caso de la acusación particular), respuesta que precisa del análisis de dos cuestiones: a/ la motivación de la conclusión probatoria expuesta en aquella narración, y, b/ la consideración penal que tales hechos hayan de merecer.
a/ La conclusión fáctica relativa a la forma en la que ser produjeron las lesiones de María Rosario encuentra en autos sobrado sustento probatorio: primero, en las contradicciones en las que incurre Jose Miguel , quien, tras afirmar ante el juez de Instrucción que no había tirado piedras contra la vivienda de María Rosario ; que el perro no estaba fuera de la casa y que no sabía si éste había atacado a aquella, en el acto de la vista reconoció tales extremos; segundo, en las manifestaciones de la repetida María Rosario , cuyo testimonio, por más que sea parte en la causa, merece a la Sala plena credibilidad vista la forma en la que depuso en la vista, reiterando, sin ambigüedades ni contradicciones, su anterior relato de los hechos, y, tercero, en el testimonio de Mónica , testigo sobre cuya credibilidad ninguna razón hay parar dudar y que, tanto en la declaración prestada ante la Guardia Civil, como en lo manifestado en el acta de la vista, confirmó la versión dada por María Rosario , desmiento de forma concluyente que la referida María Rosario agrediera a la madre del acusado y que éste se limitara a separarlas y que el perro atacara a María Rosario sin incitación previa alguna por parte de Jose Miguel .
b/ Habiendo de admitirse, en atención a lo expuesto, por una lado, que las lesiones sufridas por María Rosario fueron consecuencia de la conducta del acusado (integrada por los puñetazos que propinó a aquella y por la incitación al perro para que la mordiera) y que tal conducta fue ejecutada con propósito de lesionar y, por otro, que, conforme acredita el informe médico forense, las lesiones precisaron objetivamente para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico, quedan por analizar dos cuestiones: 1ª// si las secuelas de tales lesiones causaron deformidad (lo que determinaría la aplicación del tipo descrito en el artículo 150 del Código Penal ) y, 2ª// si la utilización de un perro doberman en la agresión puede considerarse medio, método o forma concretamente peligrosa (lo que determinaría la aplicación del tipo contendido en el artículo 148.1.1º del referido Código ).
1ª// Antes de entrar en la primera de tales cuestiones, resulta oportuno recodar que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, en trance valorar la deformidad ha de ponderarse, esencialmente, por un lado, la necesidad de interpretar restrictivamente dicho concepto, y, por otro, el respeto al principio de proporcionalidad de la pena.
Atendiendo a dichos criterios (y sin perjuicio de la valoración que las secuelas causadas por las lesiones sufridas por María Rosario hayan de merecer en el momento de determinar la cuantía de la indemnización), la respuesta a la cuestión ahora analizada ha de ser la desestimación de la pretensión deducida por la acusación particular por cuanto, si bien es cierto que las fotografías obrantes a los folios 190, 19l, 192 y 193) pudieran sugerir una deformidad, no lo es menos que lo que tales fotografías reflejan es un estado de las lesiones previo al informe de sanidad y no el que, emitido éste, ha de ser valorado parar determinar la entidad de las secuelas, entendiendo la Sala que, visto el aludido informe de sanidad, las cicatrices que en el mismo se reflejan constituyen, por sus dimensiones y ubicación, un perjuicio estético moderado, pero no una deformidad.
2ª// Sí habrá de ser acogida la pretensión acusatoria amparada en el artículo 148.1.1º por cuanto efectivamente hubo un peligro concreto para la integridad física de Marta derivado de la utilización por parte de Jose Miguel de un perro (doberman) cuya concreta fiereza, además de ser propia de dicha raza, resulta confirmada por su propia actuación, cuyas consecuencias (obviamente previsibles), una vez puesta en marcha su voluntaria utilización instrumental por el acusado, éste asumió.
Segundo.- De los expresados delitos y de la indicada falta es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo primero, del Código penal , Jose Miguel .
Tercero.- En la conducta de dicho acusado procede apreciar la concurrencia de la circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal , en relación con las circunstancias primera de dicho artículo y primera del artículo 20 del mismo texto legal , en atención al trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiodes y al trastorno de estabilidad emocional que padece, no pudiendo acoger la pretensión deducida por la defensa al amparo del artículo 20, 1ª y 2ª del Código Penal por cuanto en modo alguno ha quedado probado que el acusado, al tiempo de cometer los hechos, se encontrara en alguno de aquellos estados que determinan la apreciación de tales eximentes (ni siquiera en alguno de los que permitirían apreciar la circunstancia 1ª del artículo 21 del referido Código ), habiendo de precisarse llegado este punto (en respuesta a las alegaciones defensivas), primero, que, en trace de valorar la imputabilidad del acusado, conviene recordar el contendido del informe forense obrante al folio 170; segundo, que ninguno de los informe médicos obrantes en la causa acreditan la concurrencia de los requisitos que reclaman las eximentes invocadas; tercero, que lo que manifestaron algunos de los guardias civiles que comparecieron como testigos en relación con el estado del acusado no permite concluir sino que aquel se mostró alterado y agresivo, y cuarto, que el hecho de que alguno de los objetos que el acusado arrojó contra la vivienda de sus vecinos fueran envases de bebidas alcohólicas y de tranquilizantes lo único que permitiría considerar acreditado es que aquel consumía dichos productos, no que tal consumo llegara al extremo de anular o disminuir de forma sustancial su imputabilidad.
En lo que atañe al delito de lesiones, ha de apreciarse también la concurrencia de la circunstancia 8ª del artículo 22 del Código Penal toda vez que, al cometer tal hecho, el acusado había sido condenado en sentencia de 5 de diciembre de 2002, firme el 18 de febrero de 2003 , como autor de un delito de lesiones.
No ha de estimarse, por el contrario, la concurrencia en la acción del acusado de la circunstancia 5ª del artículo 22 del Código Penal (ensañamiento) invocada por la acusación particular por cuanto, por una parte, habiendo de convenirse en que la utilización del perro para causar las lesiones no integra, per se, un ensañamiento, la aplicación de tal circunstancia resultaría inviable puesto que, valorada ya aquella utilización parar situar la acción en el ámbito del artículo 148.1.1º , su nueva valoración como circunstancia agravante supondría la vulneración del principio non bis in idem, y, por otra, ha de convenirse así mismo que la utilización que se hizo de dicho animal por el acusado no supuso aquel aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima ni la causación a la misma de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, no pareciendo ocioso recordar llegado este punto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, "el ensañamiento se integra por unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima", añadiendo dicho Tribunal que, para apreciar tal circunstancia agravante, "es preciso que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (las lesiones, en el caso de autos), cause, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica y, por tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado", presupuestos que la Sala no considera concurrentes en el caso de autos.
Cuarto.- I.-/ Por el delito de coacciones procede imponer la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, pena que se impone a atención a las consideraciones siguientes: primera, que, dentro de la opción que posibilita el artículo 172 del Código Penal (prisión o multa), la sala considera procedente la imposición de la pena privativa de libertad por entender que la reiteración de los hechos y los medios empleados otorga a la coacción una intensidad merecedora de dicha pena; segundo, que se ha apreciado el tipo agravado previsto en el párrafo segundo de dicho precepto, lo que determina la imposición de aquella pena en su mitad superior (de un año, 9 meses y un día a tres años), y, tercero, que habiéndose apreciado la concurrencia en dicho delito de la atenuante 6º del artículo 21 del Código Penal , es de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.1 1ª .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal (en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos), la Sala, estimando, por un lado, la intensidad y reiteración de las coacciones y, por otro, la peligrosidad del acusado, considera procedente imponer a éste, por un periodo de cuatro años, las siguientes prohibiciones: a.-/ la de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros a María Rosario y a Felipe , así como al domicilio de los mismos, y b.-/ la de comunicarse por cualquier medio con ellos.
II.-/ Por la falta continuada contra el orden público procede imponer la pena de multa de cincuenta días, pena que, partiendo de la penalidad establecida en el artículo 634 del Código Penal , se impone haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 638 de dicho Código y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74.1 del mismo , fijándose para dicha multa una cuota de tres euros ya que el acusado ha sido declarado insolvente y no hay en autos prueba alguna que, conforme lo dispuesto en el artículo 50.5 de la repetida Ley sustantiva , justifique la fijación de una cuota mayor.
III.-/ Por el delito continuado de daños procede imponer la pena de multa de quince meses, pena que se fija teniendo en cuenta, primero, la penalidad establecida en el artículo 263 del Código punitivo (multa de seis a veinticuatro meses); segundo, y conforme dispone el artículo 74.2 de dicho Código , el perjuicio total causado, y, tercero, la apreciación de la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 21 de dicha Ley sustantiva y, por ello, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66. 1.1ª del repetido texto legal , fijándose para dicha multa una cuota de tres euros por las mismas razones expuestas en el epígrafe anterior.
IV.-/ Por el delito de lesiones procede imponer la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, pena que se fija en atención a las siguientes consideraciones: primera, la penalidad establecida en el artículo 148 del Código Penal (de dos a cinco años); segunda, la apreciación de la concurrencia en dicho delito de la atenuante sexta del artículo 21 y de la agravante octava del artículo 22, ambos del indicado Código ; tercera, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1. 7ª de dicha Ley , y, cuarta, el primero de los criterios que el indicado artículo 148 establece para la individualización de la pena: el riesgo producido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos, la Sala, valorando la gravedad del hecho y, sobre todo, la peligrosidad que representa el acusado, considera procedente imponer a éste, por un periodo de cuatro años, las siguientes prohibiciones: a.-/ la de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros a María Rosario y a Felipe , y b.-/ la de comunicarse por cualquier medio con ellos.
Quinto.- La responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 109 y concordantes del Código punitivo , ha de fijarse en las indemnizaciones siguientes:
A favor de María Rosario :
a.-// 1.170 euros por los veinticinco días que tardó en curar de sus lesiones, suma que se fija siguiendo los criterios de esta Sala: 60 euros por día de incapacidad (14) y 30 euros por día sin incapacidad (11).
b.-// 4.030 euros por secuelas, suma que se fija teniendo en cuenta, por un lado, la edad de María Rosario al ocurrir los hechos (veintinueve años) y, por otro, las características y ubicación de las cicatrices, que, a juicio de la Sala, constituyen un perjuicio estético moderado.
c.-// 12.030 euros por daños morales, suma que se fija teniendo en cuenta, por un lado, lo incuestionable de la realidad de tal daño, inherente a la reiteración y gravedad de los hechos, y, por otro, la entidad del mismo, valorada por la Sala teniendo en cuenta la prolongación de los hechos en el tiempo, la zozobra inquietud y temor que experimentó la víctima durante ese periodo y, finalmente, la necesidad de ésta de cambiar de domicilio ante el temor de que se reprodujeran los hechos-
d.-// 187,05 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad.
A favor de Felipe , 205,88 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad;
A favor de los expresados Felipe y María Rosario , 718,05 euros por los daños causado en la vivienda de su propiedad
A favor del SACYL, 79,40 euros por la asistencia dispensada a María Rosario en el Hospital del Río- Hortega.
De las indemnizaciones fijadas a favor de María Rosario por lesiones y secuelas y de la tercera parte (4.010 euros) por daño moral, así como la fijada a favor del SACyL, responderá subsidiariamente Antonieta , pronunciamiento que se hace en atención a las siguientes consideraciones: primera, que el perro que mordió a María Rosario fue un macho doberman adulto llamado "Rocky", conclusión que se sustenta, por un lado, en la contradicción en la que incurre el propio acusado, quien, en el acto de la vista, manifestó, primero, que quien mordió a María Rosario fue un perro (no perra) y, después, que fue una perra a la que daban el mismo nombre, y, por otra, en las manifestaciones de la lesionada y de la testigo Mónica , ambas contestes al afirmar que el que mordió a la primera fue un macho doberman adulto que respondía al nombre de "Rocky"; segunda, que la propietaria de dicho animal es la referida Antonieta , extremo que puede considerase confirmado por los documentos obrantes a los folios 39 y 89 del Rollo, cuyo contenido en modo alguno resulta contradicho por el obrante al folio 65 puesto que en éste se hace referencia a una hembra ; tercera, que, si bien es cierto que la interpretación literal del artículo 120 del Código Penal que propugna la defensa de Antonieta impediría considerarla a ésta responsable civil subsidiaria, no lo es menos que, como ha reiterado el Tribunal Supremo al interpretar, primero, el artículo 22 del Código Penal de l973 y, después, el referido artículo 120 del Código de 1995 , "la responsabilidad civil subsidiaria con fundamento, no ya en la culpa in eligendo, in vigilando o in educando, sino en el principio de creación del riesgo, se genera cuando el responsable criminal actúa con la "anuencia" del presunto responsable civil subsidiario, entendiendo dicha anuencia en sentido general, ya que la ley lo que quiere es que en aquellos supuestos que se da esta relación en cuyo desarrollo se produce una infracción criminal, responda aquel con el que el responsable penal directo estaba relacionado, interpretación esta abierta y flexible que ha permitido ensanchar el ámbito de las personas que, no siendo responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la acción punible, puedan ser obligadas, en beneficio de los perjudicados, al pago de las correspondientes indemnizaciones", "interpretación extensiva", añade dicho Tribunal, "que ha ido cundiendo y que no supone ninguna desviación de la hermenéutica que debe emplearse cuando de cuestiones civiles se trata", concluyendo el indicado Tribunal que "si bien es necesario para la establecer la responsabilidad civil subsidiaria un acuerdo de voluntades en virtud del cual la actividad del responsable penal queda sometida a la potencial intervención el principal (lo que revela la subsiguiente exigencia, aunque sea en mínima medida, de una huella de reprochabilidad en la conducta del llamado a responder civilmente por otro), basta para configurar dicha relación con que el autor del delito actúe con el conocimiento, consentimiento o anuencia del supuesto responsable civil; cuarta, que, como resulta evidente en el supuesto de autos, la propietaria del perro había declinado en su hijo (el acusado), cuando menos, la tarea de sacarlo de casa, habiendo de recordarse a este respecto que la propia Antonieta reconoció en el acto de la vista que era su hijo quien "custodiaba y sacaba a pasear al perro", y, quinta, que, a juicio de la Sala, en la cusación del daño moral apreciado influyó, y no en escasa medida, el hecho en el que intervino el perro, sin duda el que más conmoción hubo de producir en María Rosario .
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código punitivo , declarad la responsabilidad penal del acusado, procede condenarle al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel , como autor I.-/ de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172, párrafos primero y segundo, del Código Penal , II.-/ de una falta continuada contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del referido Código ; III.-/ de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 263 de dicha ley sustantiva , y, IV.-/ de un delito de lesiones previsto y penado en los artículo 147.1 y 148.1º del repetido Código , con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia sexta del artículo 21 de dicho texto legal , en relación con las circunstancias primera de dicho artículo de y 1ª del artículo 20, y, en el delito de lesiones, de la circunstancia 8ª del artículo 22 del mismo texto legal , a las penas siguientes: 1.-/ por el delito de coacciones, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, imponiéndole, por un periodo de cuatro años, las siguientes prohibiciones: la de aproximarse a una distancia inferir a trescientos metros a María Rosario y a Felipe y la de comunicarse con ellos por cualquier medio. 2.-/ por la falta continuada contra el orden público, multa de cincuenta días, con una cuota diaria de tres euros ; 3.-/ por el delito continuado de daños, multa de quince meses, con igual cuota diaria, y, 4.-/ por el delito de lesiones, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial parar el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, imponiéndole, durante un periodo de cuatro años, las prohibiciones siguientes: la de aproximarse a una distancia inferir a trescientos metros a María Rosario y a Felipe y la de comunicarse con ellos por cualquier medio, condenando así mismo al expresado acusado al pago de las costas (en las que se incluirán las de la acusación particular) y de las indemnizaciones siguientes: a favor de María Rosario a.-// 1.170 euros por lesiones, b.-// 4.030 euros por secuelas, c.-// 12.030 euros por daños morales, y, d.-// 187,05 por daños en el vehículo de su propiedad; a favor de Felipe 205,88 euros por los daños en el vehículo de su propiedad; a favor de los expresado Felipe y de María Rosario 718,05 euros por los daños en su vivienda, y a favor del SACyL 79,40 euros por la asistencia dispensada a la repetida María Rosario .
De las indemnizaciones fijadas a favor de María Rosario por lesiones y secuelas y de la tercera parte (4.010 euros) por daño moral, así como de la establecida a favor del SACyL, responderá subsidiariamente Antonieta .
Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional.
Se aprueba la insolvencia del mismo, ratificándose la resolución dictada al efecto por el juez de Instrucción.
Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO PIZARRO GARCIA, estando celebrando audiencia pública el dia 21/3/06. Doy fe.
