Última revisión
19/03/2007
Sentencia Penal Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 2/2005 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 33044370032007100098
Núm. Ecli: ES:APO:2007:458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00068/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 003
Rollo : 0000002 /2005 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n. 0000002 /2004
SENTENCIA Nº 68/07
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ILMA SRA. MAGISTRADO PRESIDENTE
Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
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SENTENCIA Nº 68/07
En la ciudad de Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
VISTOS en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Doña. Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Especial del Jurado nº 2/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 2/2005, seguidos por delito de Asesinato contra Luis Pedro , con D.N.I. NUM000 , nacido en Avilés, el día 19 de marzo de 1.959, hijo de Marcos y de Manuela, vecino de Avilés, de estado casado, de profesión jubilado, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 21 y 22 de abril de 2004, y en la que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección de la letrado Doña Concepción Trabado Álvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal, e interviniendo como acusaciones particulares Dª Cecilia representada por el Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Rodríguez-Vigil González Torre bajo la dirección del letrado Don Antonio Masip Hidalgo, y D. Luis María , Dª Constanza y Dª Beatriz representados por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cobian Gil-Delgado bajo la dirección del letrado Don José Antonio De Diego Quevedo, en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- De conformidad con el acta de votación del veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
El día 29 de abril de 1999, una o varias personas accedieron al interior del domicilio de D. Luis María sito en la C/La DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Avilés, sin causar desperfecto alguno en la cerradura, esperando a su llegada.
Sobre las 14.30 horas cuando D. Luis María entró en el domicilio, se inició un incidente en el curso del cual el referido D. Luis María sufrió cortes en diversas partes del cuerpo, recibió igualmente varios golpes contusos en la cabeza y otras partes del cuerpo, y se le introdujo la cabeza en una bolsa de plástico que se sujetó con una cuerda de nylon enrollada alrededor del cuello, que le produjo la muerte.
En el espejo de una las puertas del armario de un dormitorio de la vivienda apareció escrito con una barra de labios en letras mayúsculas el siguiente texto: "POR METERSE CON LAS MUJERES DE LOS DEMAS".
En el lugar de los hechos aparecieron dos fragmentos de huellas dactilares en el grifo del lavabo, la escritura del espejo, una huella de zapato ensangrentada, y una toalla con restos de sangre.
D. Luis María estaba casado con Dª. Cecilia , y en la fecha de su muerte vivían sus padres, D. Luis María y Dª. Beatriz , habiendo fallecido esta última el 12 de agosto de 2006.
No ha resultado probado que el hoy acusado Luis Pedro , hubiera cometido los referidos hechos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la absolución del acusado al no haberse demostrado la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
TERCERO.- La Acusación Particular de Dª Cecilia , calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 140 del Código Penal , considerando responsable en concepto de autor al acusado Luis Pedro y apreciando como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las agravantes de alevosía y ensañamiento de los apartados nº 1 y 5 del artículo 22 del Código Penal , solicitó se le impusiera la pena de 25 años de prisión, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Dª Cecilia en 600.000 euros.
CUARTO.- La Acusación Particular de D. Luis María , Dª Constanza y Dª Beatriz , calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal , concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento, considerando responsable en concepto de autor al acusado Luis Pedro , solicitando al amparo del artículo 140 se le impusiera la pena de 25 años de prisión, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnizara a los herederos de la víctima Luis María en la suma de 150.253 euros.
QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación de las acusaciones particulares considerando que procedía la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO.- Terminados los informes, por la Sra. Presidente se procedió a elaborar el correspondiente escrito del objeto del veredicto, para que los Jurados se pronunciaran, sobre los hechos y sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, en relación con el delito que se le imputaba por las acusaciones particulares, oyéndose a las partes a los efectos del núm.1 del art. 53 de la Ley de Jurado , no formulándose ninguna protesta.
SEPTIMO.- Por la Sra. Presidente, en presencia de las partes, se procedió a instruir al Jurado en los términos del artículo 54 de la Ley , retirándose seguidamente el Jurado a la sala destinada para su deliberación.
OCTAVO.- El Jurado constituido al efecto emitió su veredicto, declarando NO PROBADOS por mayoría, los hechos relatados en el apartado primero del Objeto del Veredicto, considerando que no había quedado probado que el acusado fuera autor de los hechos imputados.
NOVENO.- Tras procederse en audiencia pública, por el portavoz del jurado a la lectura del veredicto, y dado su contenido la Magistrado-Presidente dictó sentencia absolutoria.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar y respecto de la petición de nulidad de la prueba pericial caligráfica, interesada extemporánea por la defensa en el trámite del informe final, por no haber reconocido el acusado como propias las actas de inspección ocular, ha de señalarse que la misma ha de ser desestimada, por cuanto nada se alegó respecto de dicha nulidad en el trámite del artículo 36 de la L.O.T.J .; tampoco se cuestionó la validez de dicha prueba al inicio del juicio, tras el trámite de las alegaciones previas del artículo 45 de la L.O.T.J .; nada se dijo al respecto el día que se practicó la pericial conjunta en el plenario, ni nada se alegó en la siguiente sesión; añadiendo finalmente que tampoco se cuestionó la validez de dicha prueba cuando se concedió la palabra a la defensa en el trámite de conclusiones definitivas. Pero es más dicha prueba pericial fue solicitada por la defensa del acusado, habiendo considerado todos los peritos tanto los propuestos por las acusaciones como los propuestos exclusivamente por dicha defensa, las referidas actas como documentos indubitados, las que en tal concepto les fueron entregadas, y como documentos indubitados fueron exhibidos a instancia de la defensa, en reiteradas ocasiones, a los miembros del jurado, teniéndose por ello presentes como indubitados en el debate.
SEGUNDO.- Es sabido que como consecuencia del derecho constitucional de presunción de la inocencia todo pronunciamiento penal condenatorio exige una actividad probatoria, practicada con las debidas garantías, que aunque mínima sea de carácter incriminatorio o de cargo, hasta el punto de poder deducirse de ella, sin duda razonable alguna, la culpabilidad del acusado.
El referido derecho a la presunción de inocencia, que exige que la actividad probatoria sea suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible, sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, (S.T.S. entre otras de 2 de julio y 20 de octubre de 1999, 10 de enero y 9 de febrero de 2000 ), pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción es preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre , entre otras muchas).
Así las cosas, en el presente caso y según resulta de la lectura del Acta de la Votación, sólo cuatro de los nueve miembros del jurado, estimaron probado el hecho primero del objeto del veredicto, entendiendo por ello sólo cuatro que el acusado había cometido los hechos enjuiciados y era autor de la muerte de D. Luis María , hecho desfavorable que conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la L.O.T.J . requería para ser declarado probado que se hubieran emitido a favor al menos siete votos.
Los miembros del jurado, de acuerdo con el resultado de la votación, procedieron de forma correcta a consignar dicho hecho primero en el apartado de HECHOS NO PROBADOS, por lo que no resultando probado para los jurados los hechos objeto del presente procedimiento es evidente procede dictar sentencia absolutoria, añadiendo que en el apartado cuarto del acta para fundamentar sus precedentes declaraciones indican que: "Aunque creen que existe la posibilidad de que el acusado pueda ser el autor de la escritura del espejo, sin embargo a la vista de las pruebas periciales y testificales practicadas durante el juicio el Jurado no tienen el pleno convencimiento de que el acusado sea el autor de los hechos imputados", razonamiento que supone considerar que el material probatorio de cargo carece de la consistencia necesaria para fundar una condena en los términos que demanda la observancia del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del T.Supremo (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), por lo que en aplicación del principio "in dubio pro reo", al no haber podido alcanzar los miembros del jurado la certeza de que el hoy acusado fuera el autor de los hechos enjuiciados, procede dictar sentencia absolutoria declarando de oficio las costas del juicio.
TERCERO.- Finalmente señalar que no procede acceder a la petición formulada por la defensa de deducir testimonio de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por Maribel , Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 y NUM004 , Inspector Jefe nº NUM005 , el que fue Jefe Superior de Policía de Asturias D. Fermín , Inspectores Jefes nº NUM006 y NUM007 y facultativo del Cuerpo Nacional de Policía Especialista en Documentoscopia nº NUM008 , para la persecución de un delito de falso testimonio, pues de las pruebas practicadas en el plenario no se estima en modo alguno que los referidos testigos y peritos faltaran a la verdad en sus declaraciones.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Luis Pedro del delito de asesinato que se le imputaba declarando de oficio las costas del presente juicio.
Firme esta resolución déjense sin efecto las medidas precautorias de carácter personal y real que se hubieran acordado durante la tramitación de la causa respecto del acusado absuelto.
Únase a la presente el Acta original de Votación del Jurado para la incorporación de ambos documentos al Libro de Sentencias y cúmplase lo ordenado en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, juntamente con otra del Acta de Votación del Jurado, lo pronuncio mando y firmo.

