Última revisión
15/05/2007
Sentencia Penal Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 22/2007 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100137
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1203
Encabezamiento
Rollo núm.: 22/2007
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 209/2006
SENTENCIA Nº 68/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a quince de mayo de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 209 de 2006 (Rollo de Apelación nº 22/07), sobre DELITO DE MALTRATO FAMILIAR, ROBO DE VEHÍCULO DE MOTOR Y FALTA DE HURTO, contra Angelina , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, bajo la dirección de la Abogada Dª. Victoria-Eugenia Rodríguez González, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 5 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo de condenar y condeno a doña Angelina como autora responsable de un delito de maltrato familiar a la pena de nueve meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena; de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de don Iván , su domicilio, lugar de trabajo o aquellos frecuentados por el mismo durante el tiempo de dos años y la prohibición de comunicación con el mismo por el mismo periodo de tiempo. Asimismo debo de condenar y condeno a doña Angelina como autora responsable de un delito de robo de vehículo de motor con intimidación a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y como autora responsable de una falta de hurto a la pena de ocho días de localización permanente. La condenada abonará las costas procesales e indemnizará a don Iván en la cantidad de dos mil quinientos sesenta euros por las lesiones causadas. Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad acordado en la causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Angelina recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 22 de 2007, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Pretende la recurrente en primer lugar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los delitos de maltrato familiar, robo de uso de vehículos de motor y falta de hurto de los que viene siendo condenada, invocando a tal efecto error en la apreciación de la prueba; en segundo lugar, y subsidiariamente, alega concurrencia de la eximente recogida en el artículo 20.2º del Código Penal , o en su caso de la atenuante del artículo 21.2º del mismo cuerpo legal y de cualquier modo una minoración de las penas por falta de motivación en cuanto a la extensión de las mismas; alegando, por último, improcedencia de la indemnización fijada para Iván por falta de reclamación de éste.
TERCERO.- El primer motivo de recurso no puede prosperar, pues lo que sigue la recurrente con el mismo es hacer una nueva valoración del acervo probatorio con la finalidad de que prevalezca su criterio frente al de la Juez a quo, que es a quien corresponde -tanto normativa (art. 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente (art. 117.3 C.E .)- hacer tal ponderación, siendo lo cierto que nada se ha alegado ni probado que demuestre el invocado error.
En este caso la Juez de instancia, bajo la inmediación que proporciona el juicio oral, tras oír al testigo Iván , formó su convicción otorgando mayor credibilidad a las declaraciones prestadas por dicho testigo en fase de instrucción, y fundamenta esta convicción impecablemente en su sentencia, de manera razonada y lógica y de acuerdo con una abundante jurisprudencia, entre la que cabe citar las SSTS, Sala de lo Penal, de 7 de abril de 2003 : "... el recurrente confunde el contenido del art. 730 L.E.Crim . con lo que establece el art. 714 de la Ley rituaria, que autoriza la lectura de las declaraciones prestadas en sumario cuando las efectuadas en el juicio no sean conformes en lo sustancial con aquellas y, en tal supuesto, es reiteradísima la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual el Tribunal ponderando unas y otras, podrá fundamentar su convicción en aquellas que estime más veraces...", y de 27 de febrero de 2004: "... Esta Sala ha declarado con reiteración -STS núm. 113/03, de 30 de enero , entre otras -, que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobe la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial...".
Esta Sala comparte el criterio de la Juez a quo, no hallando más explicación a la retractación del testigo en el juicio oral que la de tratar de exculpar a la que fuera su compañera, Angelina . Las declaraciones inculpatorias del recurrente en cuanto al delito de malos tratos (a excepción como decimos de lo manifestado en el plenario) son reiteradas a lo largo del procedimiento y persistentes en lo esencial. Así: 1º) El día 7 de marzo de 2005 (cinco días antes de interponer denuncia) Iván ya manifestó en el Hospital de Cabueñes que había sido agredido por su mujer (folios 4 y 71); 2º) El día 12 de marzo de 2005, ante la Guardia Civil, volvió a referir la agresión ("con fecha siete de marzo de dos mil cinco tuvo que ser atendido en el área de urgencias del Hospital de Cabueñes después de haber sido agredido por su compañera, causándole heridas en las costillas y en la cara"), solicitando junto con la denuncia orden de protección (folios 2, 7, 8 y 9); 3º) El día 14 de marzo de 2005 Iván relató igualmente el suceso en el Juzgado de Instrucción de Villaviciosa ("Que le pegó en la cara y en las costillas, que le fracturó algunas costillas según el parte médico", folio 17); y 4º) por último, el día 17 de marzo de 2005 volvió a referir la agresión al Médico Forense (folio 51). Lo mismo cabe decir con relación al delito de robo de uso de vehículo y a la falta de hurto, habiendo manifestado Manuel en su denuncia ante la Guardia Civil que "... Angelina le amenazó con un cuchillo de cocina para conseguir que le diera las llaves del coche, cosa que tuvo que hacer para que no le causara daño alguno (...) que se llevó unos trescientos euros aproximadamente..." (folio 2); y en el Juzgado de Instrucción volvió a declarar: "... cuando ella se enteró que le había quitado las llaves cogió un palo y un cuchillo y le dijo que si no le devolvía las llaves le iba a matar. Que levantó el cuchillo como para agredirle y el declarante le devolvió las llaves inmediatamente (...) además le cogió unos 300 euros...". Las declaraciones del testigo a las que nos venimos refiriendo son corroboradas, de una parte, por los informes del Hospital de Cabueñes y del Médico Forense (como se recoge en la sentencia apelada, las lesiones apreciadas médicamente en el testigo se corresponden mal con una caída por las escaleras) y, de otra parte, por los antecedentes policiales relativos a Angelina , constando al folio 11 que la misma a fecha 12 de marzo de 2005 tenía ya una orden de alejamiento respecto de otra persona, concretamente respecto de Luis Angel , y constando igualmente al folio 28, hasta 13 antecedentes policiales de la referida Angelina (el 15-05-97 por allanamiento de morada; el 5-03-99 por hurto; el 5-03-99 por amenazas; el 2-07-04 por robo con violencia/intimidación; el 2-07-04 por allanamiento de morada; el 25-08-04 por hurto; el 10-11- 04 por reclamación; el 10-11-04 por robo/hurto/uso vehículo; el 30-10-03 por tráfico de drogas; el 17-10-02 por reclamación; el 22- 11-04 por robo/hurto vehículo y reclamación; el 20-01-05 por reclamación y el 28-02-05 por robo con violencia/intimidación).
CUARTO.- Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos invocados.
El artículo 20.2 del Código Penal alegado por la recurrente dispone que está exento de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Así pues, para poder apreciar la concurrencia de la eximente alegada por la apelante debería haberse acreditado -y no se acreditó- que Angelina al tiempo de cometer los hechos tenía anulada su capacidad de comprender y querer, bien por hallarse en estado de intoxicación plena, bien por actuar bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas. En este caso lo único que nos consta, porque así lo manifestó no sólo la acusada (ahora recurrente) sino también el testigo Iván , es que Angelina era consumidora de drogas, pero ello es insuficiente a los efectos que tratamos. Como reiteradamente se recoge en la jurisprudencia no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Por ello, para poder apreciar la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , también alegada, debería haber probado quien la invoca -y no lo probó- la relación existente entre los delitos cometidos y el consumo o la carencia de drogas (es de significar que la propia Angelina descartó esta posibilidad al declarar que es prostituta y gana 200 euros al día costándole el consumo diario 30 euros, folio 38 de las actuaciones).
QUINTO.- En lo que se refiere a la individualización de las penas hemos de decir: 1º) Que la relativa al delito de robo de uso de vehículo (dos años de prisión) del art. 244. 1 y 4 , se impone en el mínimo legal, por lo que no es posible la pretendida minoración; 2º) Que la que se establece para el delito de malos tratos del art. 153 del Código Penal (nueve meses de prisión) se estima correcta y proporcionada pues, de una parte, al haberse cometido en el domicilio común la norma obliga a imponer la pena en su mitad superior, estando justificado superar el mínimo legal absoluto -que aquí sería de siete meses y medio de prisión- en atención a las circunstancias del caso, es decir, a la avanzada edad de la víctima Iván , a la diferencia de años entre éste y Angelina y a los antecedentes policiales de esta última; y 3º) Que igualmente se estima proporcionada la pena fijada para la falta de hurto habida cuenta de que la cantidad sustraída se aproxima mucho a los 400 euros, límite para que un hurto constituya falta y no delito.
Se desestima este motivo de recurso.
SEXTO.- Por último significar que es correcto que la sentencia de instancia fije indemnización a favor del perjudicado Iván pues la misma está justificada conforme a lo previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 L.E.Crim . y no consta renuncia expresa terminante de dicho perjudicado (art. 110 L.E.Crim .: "... Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante...").
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelina contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 209 de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 17 de mayo de dos mil siete.
