Última revisión
12/03/2007
Sentencia Penal Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1062/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 20069370012007100063
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 1ª
Tfno.: 943-000711
Fax: 943 00 07 01
N.I.G.: 20.06.1-03/005822
ROLLO PENAL 1062/2006
O.Judicial Origen: Instrucción nº 1 Donostia-San Sebastián
Procedimiento: Proced.abreviado 53/06
S E N T E N C I A N º 68/07
ILMOS. SRES.
DOÑA. VICTORIA CINTO LAPUENTE
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a doce de marzo de dos mil siete .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1062/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 53/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Donostia-san Sebastián, seguido por un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA en el que figura como acusado Constantino , nacido en Donostia-San Sebastián, el día 19 de agosto de 1965 hijo de Augusto y de Antonia, y con D.N.I. Nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Maria Zabaleta D'anjou y defendido por la Letrada Dª Gloria Revuelta Garcia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don vicente Martí.
Ha sido Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como un delito contra la Salud Publica, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.
De este delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Sr. Constantino , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó las penas de tres años y seis de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa 60 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer voluntariamente o por la vía de apremio, la cuantía de la multa impuesta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 53 del Código Penal , pago de las costas procesales y comiso y destrucción en su totalidad de la sustancia aprehendida al acusado, del dinero y los efectos incautados.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado en igual trámite, consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- El acto del juicio oral tuvo lugar el día 7 de marzo de 2007 y, en dicho acto, se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, y la documental, con el resultado que obra en autos.
Hechos
PRIMERO.- El acusado, D. Constantino , se encontraba, a las 13,00 horas del día 20 de septiembre de 2005, en la Avenida de Pasajes de San Pedro de Donostia-San Sebastián. De forma apresurada se acercaron a él dos personas toxicómanas, D. Pablo y D. Inocencio , quienes le entregaron, cada uno de ellos, un billete de cinco euros. Tras caminar juntos unos metros hasta llegar a una iglesia, se detuvieron, entregando el Sr. Constantino al Sr. Pablo un envoltorio de plástico conteniendo heroína. En ese momento, los agentes de la Policía Municipal de Donostia-San Sebastián, con número profesional NUM001 y NUM002 , que habían percibido la transacción, intervinieron aprehendiendo, en la mano del Sr. Constantino , otro envoltorio de plástico conteniendo heroína que pretendía entregar al Sr. Inocencio . Registradas en el lugar las tres personas, se ocupó al Sr. Constantino , además del envoltorio de plástico con la heroína referida, dos billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y dos billetes de 5 euros, y, al Sr. Pablo , el envoltorio de plástico conteniendo heroína que le había sido facilitado por el Sr. Constantino .
SEGUNDO.- La heroína detentada por el Sr. Constantino (tanto la entregada como la poseída para la entrega) tiene un peso de 0,13 gramos con una pureza del 51,40%. Su valor asciende a 23,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico
I.- El Ministerio Fiscal estima que el Sr. Constantino ha cometido un delito contra la salud pública. En concreto, considera que entregó, a cambio de dinero, una papelina de heroína al Sr. Pablo , portando, asimismo, otro envoltorio de heroína para entregárselo a otra persona. Entiende que la mentada conducta constituye de delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud y, por ello, solicita la condena del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 368 CP .
II.- La defensa considera, por el contrario, que la conducta del Sr. Constantino es atípica. Aduce, en el plano factual, que el acusado se encontraba en compañía de los Sres. Pablo y Inocencio , habiendo adquirido cada uno de ellos una papelina de heroína a una persona conocida del Sr. Inocencio . Los Sres. Pablo y Inocencio entregaron unas monedas al Sr. Constantino para que éste procediera a la compra, en una farmacia que se encontraba al lado de donde estaban, de tres agujas de insulina, momento en el que se produzco la intervención policial. Postula, en el ámbito de juicio de adecuación típica, que la conducta del Sr. Constantino carece de antijuricidad material al carecer de significancia típica.
SEGUNDO. Juicio de hecho
A.- Preliminar
La configuración jurídico-política del Estado conforme a los paradigmas de Estado democrático y de Derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconoce un espacio jurídico definido al acusado, caracterizado por la vigencia de determinados derechos básicos. Entre los mismos, adquiere especial relieve el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se inculca a quien acusa ( practica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora). La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 56/2003 y 61/2005 ), se articula sobre cuatro premisas básicas:
1.- la existencia de prueba, conceptuando como tal, fuera de los supuestos específicos de prueba preconstituida y anticipada, la practicada en el acto de juicio oral con plenitud de garantías de inmediación, contradicción y publicidad;
2.- la presencia de prueba válida, al tratarse de medios de prueba cuya obtención ha sido respetuosa con los derechos fundamentales y las libertades públicas del acusado, y cuya incorporación al procedimiento se ha realizado en términos conciliables con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE );
3.- el carácter de prueba de cargo, es decir, de actos probatorios de contenido incriminatorio en la medida que ofrecen un conocimiento que se extiende a los hechos que se ubican en la esfera de imputación del acusado;
4.- la condición de suficiente de la prueba practicada, al permitir fundamentar que el acusado es culpable (en un aspecto fáctico) más allá de toda duda razonable. En este ámbito, la labor jurisdiccional de apreciación de la prueba se asienta sobre dos reglas:
a. motivación de la línea argumental (artículos 24.1 y 120.3 CE ), con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales (artículos 9.3 CE y 741 LECrim);
b. vigencia del principio in dubio pro reo como norma de cierre para resolver los supuestos de duda judicial respecto a la culpabilidad (en su aspecto fáctico) del acusado.
A modo de conclusión: la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos de la acusación (por todas, STS de 2 de julio de 2003 ).
B.- Rendimiento del cuadro probatorio
I.- Las partes fundamentan sus antitéticas pretensiones en disímiles hipótesis de hecho. La acusación menta que el acusado entregó una papelina de heroína a un consumidor, disponiendo, en la mano, de otra papelina destinada a ser entregada a un tercero. La defensa sostiene que el acusado y las dos personas que le acompañaban en el momento de la detención son consumidores de heroína, habiendo adquirido, cada uno de ellos, una papelina de heroína de un vendedor. Cuando se produjo la intervención policial, el acusado había recibido unas monedas de sus dos acompañantes para comprar unas jeringuillas de insulina en la farmacia adyacente al lugar en el que estaban.
II.- La hipótesis de la acusación se basa en el conocimiento ofrecido por dos agentes de la Policía Municipal de Donostia-San Sebastián, con número profesional NUM001 y NUM002 . Estos agentes afirman que observaron en la Avenida de Pasajes de San Pedro a dos personas (el Sr. Pablo y el Sr. Inocencio ) a quienes conocían por ser toxicómanas. En un momento dado, refieren, como estas dos personas se acercaban apresuradamente a un tercero (el Sr. Constantino ) entregándole unos billetes. Instantes después, tras alejarse juntos unos metros, el Sr. Constantino entregó una papelina al Sr. Pablo . En ese momento se produjo la actuación policial.
La hipótesis de la defensa se funda en la información transmitida por el Sr. Pablo . Refiere que se encontraba en compañía del Sr. Constantino y el Sr. Inocencio , disponiendo, cada uno de ellos, de una papelina de heroína que habían adquirido, instantes antes, de un tercero. Tanto el Sr. Inocencio como él entregaron unas monedas al Sr. Constantino , para que adquiriera tres jeringuillas de insulina en la farmacia adyacente, momento en el que se produjo la intervención policial.
Es obvio que el juicio de certeza no depende del número de fuentes de prueba con que cuente cada una de las proposiciones fácticas ofrecidas al tribunal sino de la calidad cognitiva, y consiguiente fuerza convictiva, de los medios de prueba desplegados.
En este sentido, la información procedente del contexto en el que se desarrolló la interacción cuyos perfiles se discute pone de manifiesto el fundamento probatorio de la hipótesis acusatoria y, correlativamente, la orfandad justificativa de la hipótesis exculpatoria. Razonemos este aserto.
Acaecida la actuación policial, se registró a los tres intervinientes en la interacción. Dos de ellos, (el Sr. Pablo y el Sr. Constantino ) portaban un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia en polvo de color marrón en la mano. El tercero (el Sr. Inocencio ) no tenía nada. Por otra parte, al Sr. Constantino se le ocuparon dos billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y dos billetes de cinco euros. Finalmente, las tres personas estaban al lado de una iglesia, sin que exista, en el espacio colindante, ninguna farmacia.
Por lo tanto, de las tres personas, dos de ellas tenían una papelina en la mano, objeto del que estaba carente el tercero. Las tenedoras de las papelinas eran quien había entregado el dinero y quien había recibido el dinero. La que había recibido el dinero tenía, además, otra papelina en la mano, en disposición, por lo tanto, de facilitar de forma inmediata la misma a otra persona. Quien se encontraba en condiciones de acceder sin solución de continuidad a la papelina disponible era el tercer integrante de la interacción, que también había entregado dinero al detentador de las dos papelinas (la entregada y la de próxima entrega).
A su vez, la única persona que tenía dinero era quien había entregado una papelina y estaba en condiciones de facilitar la otra. El dinero en cuestión eran exclusivamente billetes.
Finalmente, la interacción tuvo lugar en las inmediaciones de una iglesia.
Todos los elementos contextuales que acabamos de referir (poseedores de la heroína, dinero intervenido y lugar en el que se produjo la aprehensión) avalan que el Sr. Constantino entregó, a cambio de un billete, una papelina al Sr. Pablo e iba a proceder a entregar la otra papelina que portaba al Sr. Inocencio , quien previamente le había facilitado otro billete, cuando se produjo la actuación policial. El contexto aludido, por el contrario, refuta la tesis exculpatoria. Solo dos de las tres personas detentaban papelinas de heroína, lo que priva de fundamento a la afirmación de que las tres personas detentaban heroína que acababan de adquirir a un tercero. La única persona con dinero era el acusado. Todo su peculio eran billetes. No es factible, por lo tanto, que las dos personas que le acompañaban le hubieren entregado unas monedas para adquirir unas jeranquillas de insulina en una farmacia adyacente, máxime cuando las tres personas estaban al lado de una iglesia y no de un establecimiento facultado para dispensar material sanitario.
La naturaleza y entidad cuantitativa de la sustancia depositada en cada uno de los envoltorios de plástico queda reflejada en el informe analítico de la Dependencia de Sanidad (folio 50): 0,13 gramos de heroína con una pureza del 51,40%.
TERCERO.- Juicio de adecuación típica
I.- El artículo 368 del Código Penal tipifica como delito la conducta de quien ejecute actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promueva, favorezca, o falicite el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines.
La interpretación de los términos empleados por el legislador para definir las conductas típicas debe adecuarse a las exigencias de protección del bien jurídico en su materialidad estricta (SSTS de 8 de marzo de 2002 y 13 de abril de 2004 ). Admitiendo la ubicación del tipo de injusto, descrito en el artículo 368 CP , dentro de la categoría conceptual de los delitos de peligro abstracto, es preciso deslindar si en el caso concreto concurren en la acción desplegada las condiciones de idoneidad necesarias para afirmar que se trata de una conducta peligrosa para el bien jurídico protegido. Se exige, por lo tanto, constatar si el comportamiento atribuido al acusado contiene las notas de idoneidad precisas para concluir que constituye un peligro para la salud pública. De esta manera, tal y como reseña la STS de 20 de febrero de 2004 , se pone de manifiesto que el delito no es sólo la desobediencia a la ley penal, plano propio de la antijuridicidad formal, sino, también, una acción que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos básicos para la convivencia comunitaria, ámbito propio de la antijuridicidad material.
La existencia de diversos sentidos conceptuales del bien jurídico salud pública ha justificado la presencia de corrientes doctrinales y jurisprudenciales diversas a la hora de realizar una delimitación de su contenido. La tesis que conecta la salud pública con la salud individual de las personas que integran el entramado comunitario vincula la existencia del riesgo relevante, y la consiguiente tipicidad de la conducta, con la idoneidad de la conducta para incidir en las funciones psicofísicas de las personas. La tesis que asocia la salud pública con el riesgo de difusión masiva de drogas tóxicas, relaciona la significancia del riesgo con la presencia de conductas idóneas para expandir el consumo de drogas.
II.- La delimitación de la tipicidad se cimenta en una construcción holística que, conforme a la teoría de los bienes intermedios, integra el perfil individual, nucleado en torno a la salud, y el perfil colectivo, construido en torno a lo comunitario.
Como premisa necesaria es preciso que la conducta realizada sea incardinable en el sentido literal posible de los términos empleados por el legislador para pergeñar la conducta prohibida. Sólo de esta forma se respeta la función de garantía del tipo sobre la que se asienta el principio de legalidad, en cuyo seno radica la antijuridicidad formal.
Presente la antijuridicidad formal, debe procederse a una evaluación del comportamiento desde los parámetros axiológicos ofrecidos por la perspectiva individual y colectiva del bien jurídico salud pública.
Desde la perspectiva individual es preciso que el acto ejecutado genere un riesgo relevante para la salud. Por ello serían atípicas las conductas de riesgo insignificante por la nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada, entendiendo que carecen de los efectos potencialmente dañinos que fundamentan la prohibición penal. Se estiman supuestos de riesgo insignificante, por lo tanto, aquellos en los que la cantidad de droga transmitida puede calificarse de ínfima, de tal manera que el perjuicio para la salud que su administración podría significar sería apenas teórico (STS de 2 de julio de 2003 ). En estos casos, se produce una ausencia de antijuridicidad material por objetiva falta de riesgo para el bien jurídico protegido (STS de 17 de julio de 2003 ).
Por ello, los supuestos de tráfico tienen como límite inferior de punición la transmisión de sustancias que se encuentren por encima de la dosis mínima psicoactiva de cada tipo de droga; la mentada dosis constituye el umbral toxicológico a partir del cual puede estimarse presente una potencial afectación de las funciones físicas y psíquicas de una persona (SSTS de 19 de enero y 23 de mayo de 2004, y 21 de febrero y 12 de junio de 2006 ). Tal y como explicita la STS de 3 de marzo de 2004 , la determinación del mínimo referido constituye una cuestión pericial, debiendo utilizarse como parámetros técnicos los aportados por el Instituto Nacional de Toxicología, mientras no sean desvirtuados por los medios de prueba periciales que se desplieguen en el proceso. A tal efecto, el Instituto Nacional de Toxicología elaboró un cuadro de dosis mínimas psicoactivas de las principales sustancias tóxicas, acordando el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 3 de febrero de 2005 , continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicomanía relativo a las dosis mínimas psico-activas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa.
Desde la perspectiva comunitaria es necesario que el comportamiento se desarrolle en un contexto permeable al riesgo de difusión o distribución en los diversos entramados del colectivo social. El tipo penal pergeñado en el artículo 368 CP trataría de evitar la difusión masiva de drogas cuyo consumo perjudica la salud. En palabras de la STS de 13 de febrero de 2004 " (...) resulta claro que también la venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la norma del art. 368 CP , pues se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas tóxicas, que la norma quiere evitar atacando, precisamente, toda manifestación individual de comportamientos que acumulativamente llegarían a poner en peligro real la salud de muchas personas". Por esa razón, concluye, " (...) conductas cuya peligrosidad individual sólo tienen carácter marginal, son también peligrosas para la vigencia de la norma, cuando se permite su generalización y acumulación". En la misma línea, la STS de 3 de marzo de 2004 menta que los supuestos de venta callejera e indiscriminada de pequeñas cantidades de droga en papelinas es típica, " (...) pues en todo caso se está poniendo en peligro el bien jurídico protegido, la salud pública, ya que ni se controla el destinatario, ni se actúa por afán compasivo, ni se prescinde de toda contraprestación, sino que por el contrario se está contribuyendo de modo relevante a fomentar indiscriminada y lucrativamente el consumo de drogas", y la STS de 10 de marzo de 2004 reseña que " (...) en la medida que este delito no es un delito contra la salud individual (...), carece de trascendencia respecto de la tipicidad de la conducta si la dosis individual hubiera podido ser, aisladamente considerada, típica. El delito del art. 368 CP se refiere a la difusión de drogas en cantidades globales que tengan aptitud psicoactiva. Se trata de un delito que reprime el tráfico de drogas y estupefacientes como tal, sin atender al posible efecto individual de los sucesivos fraccionamientos que hubiera podido realizar el autor".
A la luz de la perspectiva comunitaria, carecerían de significación típica los casos de consumo compartido o consumo compasivo. En ambos casos, la conducta desplegada por el sujeto activo tiene lugar en un contexto personal y espacial que cercena el riesgo de difusión, dado que o se produce el consumo inmediato de una mínima cantidad de droga por personas adictas en unos contornos espaciales cerrados, que impiden la intervención de terceros (supuesto de consumo compartido, SSTS de 9 de diciembre de 2002 y 24 de julio de 2003 ), o se trata de donaciones de cantidades mínimas de droga realizadas por familiares o allegados con la finalidad de aliviar el estado carencial del adicto (STS de 3 de marzo de 2004 ).
III.- Los hechos protagonizados por el acusado encuentran cabida en el término posesión para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, descrito en el artículo 368 del Código Penal para deslindar el marco de prohibición penal, y contienen los elementos de antijuridicidad material precisos para afirmar su tipicidad.
En el plano individual, se posee una cantidad de heroína (0,06 gramos) superior a las dosis mínimas psicoactiva (0,00066 gramos) cuyo consumo, conforme a la información ofrecida por el Instituto Nacional de Toxicología, genera una afectación de las funciones físicas o psíquicas de una persona.
En el plano colectivo, se entrega parte de la heroína a un consumidor y se pretende facilitar la otra parte a otro consumidor.
A modo de conclusión: el acusado realizó como autor un hecho dotado de significación típica, a la luz de lo establecido en el artículo 368 del Código Penal .
CUARTO.- Juicio de autoría
El Sr. Constantino realizó personalmente la conducta típica. Es, por lo tanto, autor del delito que se le imputa (artículo 28 CP ).
QUINTO.- Juicio de consecuencias jurídicas
I.- La realización del tipo de injusto pergeñado en el artículo 368 CP , en su modalidad típica de posesión para el tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, genera una respuesta sancionadora que se articula en tres planos:
-; privación de libertad con un marco penal que oscila entre los tres y los nueve años de prisión, fijándose la duración concreta, dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho (artículos 66.6 en relación con el artículo 368, ambos del CP );
-; multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito (artículo 368 CP ) y
-; comiso de la droga tóxica, de los bienes y efectos, de cualquier naturaleza, que hayan servido de instrumento para la comisión del delito o provengan del mismo, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar (artículo 374 CP ).
II.- El desvalor del hecho protagonizado se vincula a la tenencia de pequeñas cantidades de droga para su facilitación a personas que solicitan su consumo. La adecuación del contenido aflictivo asignable a una pena privativa de libertad a la significación del hecho protagonizado justifica la imposición en su mínima previsión legal: tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.
III.- El valor de la droga abocada a su distribución (23,86 euros) justifica la imposición de la pena de 50 euros de multa.
IV.- La heroína intervenida será decomisado, al constituir el objeto material de la conducta típica. También se decomisará los dos billetes de 5 euros, dinero que entregado por los dos consumidores en concepto de precio. Inferimos que éste fue el precio, a partir de la información ofrecida por los testigos de cargo (cada uno de los dos compradores entregó un billete), la escasa, que no insignificante, cantidad de heroína facilitada (0,06 gramos) y el dinero que portaba el vendedor (dos billetes de 20 euros, dos billetes de 5 euros y un billete de 10 euros, que indican que sólo tiene más de un billete de 20 y 5 euros, siendo desmesurado pensar que el precio de compra fuera de 20 euros por papelina). El resto del dinero quedará afecto al pago de la multa.
SEXTO.- Costas
La dicción de los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim justifican la imposición de las costas al acusado.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
PRIMERO.- Condenamos a D. Constantino como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad típica de tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 50 euros.
SEGUNDO.- Se acuerda el comiso de la droga tóxica intervenida así como de la cantidad de 10 euros. El resto de la cantidad intervenida queda afecta al pago de la multa.
TERCERO.- Se imponen las costas del proceso al condenado.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACION en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fué la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.
