Última revisión
17/09/2007
Sentencia Penal Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 68/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100378
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00068/2007
SENTENCIA NUMERO 68/07
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 225/06, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 699/2004, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de LESIONES Y FALTA DE LESIONES.- Rollo de apelación núm. 63/07.- contra:
Silvio , hijo de Abdecsam y Tama, natural de Beni Califa (Marruecos) y vecino de Salamanca, con NIE número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente ni insolvente, en libertad por esta causa, salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Pilar Hernández Simón y defendido por la Letrada Dª Dolores Marcos Encinas. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GOMEZ HERRERO .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de Mayo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Silvio , como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizar a Ángel , en la cantidad de mil seiscientos cincuenta euros (1.650 euros) en concepto de lesiones y secuelas, y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Pilar Hernández Simón, en nombre y representación de Silvio , solicitando se dicte sentencia interesando se condene al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de seis meses de multa y subsidiariamente a la pena de un año de prisión. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de Septiembre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, se dictó sentencia en fecha veintiocho de Mayo de 2007 , la cual condenó al acusado D. Silvio , como autor de un delito de lesiones, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Ángel , en la cantidad de mil seiscientos cincuenta euros ( 1650 euros) en concepto de lesiones y secuelas.
Y frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el condenado Silvio , por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso, se interesa la revocación de la misma, estimando al acusado autor de un delito de lesiones del art. 147 número 2 del Código Penal condenando a la pena de seis meses de multa y subsidiariamente a la pena de un año de prisión.
SEGUNDO.- Conforme resulta del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, el motivo único de la misma se centra en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena impuesta, estimándose que en el presente caso no existe dolo directo ni eventual de lesiones, revistiendo los hechos el carácter de imprudencia leve, ya que no existió una intencionalita conscientes y razonablemente pensada y meditada, sino que fue el desenvolvimiento de una actividad que no fue encaminada a causar esas lesiones ni por la forma ni por el medio empleado, ya que una navaja de tan pequeñas dimensiones, es casi imposible que produjeran el daño causado, fruto de la casualidad más que de la intencionalidad.
El motivo alegado debe desestimarse.
El examen de las diligencias, para comprobar si la sentencia se ha pronunciado con acierto y proporcionalidad, aplicando el art. 148 del CP y no el art. 147.2 . del mismo, como pretende el recurso, que es el reproche que hace el recurso a la misma, lo que ha permitido conocer a la sala, la navaja - folio 116- que el agresor utilizó para causar las lesiones, ha puesto de manifiesto que, el instrumento lesivo, que se describe en el factum de la sentencia apelada, como navaja de seis centímetros de hoja, reúne las características externas del instrumento peligroso empleado, apto para, siendo utilizado de forma contundente, calibrar la peligrosidad e importancia del resultado lesivo. En el caso enjuiciado, junto al resultado del ataque, que se concretó en herida torácica penetrante que precisó ser suturada, neumotórax traumático del que precisó intervención quirúrgica para su sanidad, lesiones de las que tardó en curar veinte días, habiendo estado impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuelas tres pequeñas cicatrices en hemitorax izquierdo, no es permisible dudar que el instrumento empleado aumentaba la capacidad agresiva el acusado, al ser tal navaja concretamente peligrosa para la salud del lesionado: peligrosidad objetiva que el agresor no podía menos que conocer, por lo que la simple morfología de la navaja utilizada - seis centímetros de hoja, aunque formase parte de un llavero, lo que no consta en la sentencia como hecho probado - constituye un instrumento, arma blanca, que proyectada con impulsión de ataque sobre una zona vital como es la zona torácica, nos indica que nos hallamos ante el tipo cualificado del art. 148.-1. del Código Penal , como ha sido aplicado en la sentencia apelada.
La aplicación del art. 148.1 . al haber utilizado el agresor un instrumento o medio peligroso, y no el art. 147.2. del Código Penal , supone que la pena impuesta es la contemplada en aquel precepto, que resulta proporcionada a la naturaleza lesiva de la conducta desplegada por el autor de la agresión, imponiéndose en el límite mínimo del grado mínimo ( al estar castigado el delito con la pena de dos a cinco años de prisión), lo que supone que la aplicación se encuentra de los límites ponderados de agresión y resultado
TERCERO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Silvio , y confirmada la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Silvio , representado por la Procuradora Doña María del Pilar Hernández Simón, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Salamanca con fecha 28 de Mayo de 2007 en la causa de la que dimana el presente Rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

