Última revisión
13/06/2008
Sentencia Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 42/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 68/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 68/08
Rollo ap. faltas nº 42/08
S E N T E N C I A
En la Ciudad de Mérida a trece de Junio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida en el caso por el Magistrado infrascrito, ha examinado el
recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Don Benito en el Juicio de Faltas nº
63/06.
Antecedentes
Primero: La resolución combatida, datada a 6-III y aclarada por Auto de 27-III-08 , establece como probados los siguientes hechos: "El día 25 de enero de 2006, sobre las 08:15 horas, Doña Frida conducía su vehículo Seat Ibiza, matrícula H-....-HZ por la calle Eusebio Parejo Seco de la localidad de Don Benito, cuando en un momento determinado, el coche que le precedía, conducido por el denunciado Victor Manuel , inició una maniobra de marcha atrás, recorriendo varios metros, sin percatarse de que la Sra. Frida se encontraba detrás de su automóvil, impactando contra el coche que aquélla conducía. No ha quedado acreditado si el Sr. Victor Manuel salía de un aparcamiento o simplemente comenzó a dar marcha atrás en medio de la vía. Consecuencia del impacto el vehículo de la Sra. Frida sufrió daños, que ya han sido reparados, y aquélla sufrió lesiones, que tardaron en curar410 días, de los cuales todos ellos estuvo incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales, sin ingreso hospitalario y quedando como secuelas las siguientes: Trastorno depresivo reactivo (5 puntos), disfunción temporomandibular izquierda (por analogía, 3 puntos); hernia discal C5-C6 sin operar (10 puntos); hernia discal L5-S1 sin operar (10 puntos), todo ello conforme al informe médico forense de sanidad de fecha 23 de marzo de 2007, ampliado por informe de fecha 25-abril de 2007".
Segundo: El fallo del Juzgado dice: "Condenar a Victor Manuel como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de quince día, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.==Asimismo, procede condenar a la Compañía de Seguros Axa y a Victor Manuel a que indemnice, conjunta y solidariamente a Frida en la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos quince euros con cinco céntimos (58.715,05 ?), en concepto de responsabilidades civiles, cantidad que deberá incrementarse con los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.==Las costas del presente procedimiento deben ser satisfechas por el denunciado".
Tercero: Recurren de la Sentencia dicha el denunciado y su aseguradora, quienes solicitan su respectiva absolución. El Ministerio Fiscal se opone al recurso, como asimismo lo hace la denunciante.
Cuarto: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Hechos
Se acepta el correspondiente relato del Juzgado "a quo".
Fundamentos
Primero: El recurso ha de ser desestimado. La obligada reexaminación de las actuaciones, fundamentalmente de las producidas en el propio juicio de faltas, conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el Juez "a quo", por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicables a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en materia penal debe en general ceñirse, por lo que a la sustancia factual del caso se refiere, a la comprobación de que el criterio alcanzado por el juzgador de primer grado queda satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica, ni de arbitrariedad.
El escrito de recurso viene a negar la imprudencia leve por que resulta condenado Victor Manuel . Sin embargo, merece tal calificación la conducta de un automovilista que recorre determinada distancia en marcha atrás sin asegurarse de que no se encuentran en ese sentido de marcha peatones ni otros vehículos que puedan resultar lesionados o dañados.
Resulta, por lo demás, evidente que las lesiones derivadas del percance automovilístico requirieron verdadero y prolongado tratamiento médico, a los efectos del art. 621-3 del Código Penal , que sanciona la imprudencia leve causante de una lesión constitutiva de delito, con remisión tácita así al art. 147 de dicho cuerpo legal.
Segundo: En cuanto a la relación de causa-efecto entre la mencionada imprudencia del conductor recurrente y las lesiones, secuelas e incapacitación temporal, para las tareas habituales, de la perjudicada, desde luego debe preferirse la opinión de la Juez del caso, apoyada en el dictamen médico-forense, a la de la aseguradora apelante, ayudada a su vez por el informe de su perito médico. Tanto respecto de la causalidad, como de la ponderación indemnizatoria del daño corporal y sus consecuencia de toda índole, constituye sólido parecer jurisprudencial el de que debe darse, en general, mayor crédito a los informes y opiniones de los servicios médicos oficiales incorporados a la propia Administración de Justicia (cf., por ejemplo, S. AP Badajoz 3ª de 6-X-04), así como el de que, salvo error manifiesto o claro apartamiento de los criterios habituales por parte del juzgador de primer grado, deben ser las conclusiones de éste las que se mantengan en caso de apelación (cf., S. AP Badajoz 3ª de 20-XI-03).
La Juez del caso dedica el detallado segundo fundamento de su Sentencia a explicar con claridad por qué reconoce mayor fiabilidad al dictamen de la Médica-Forense interviniente en el juicio de faltas que al perito médico de la propia aseguradora en puntos tales como la posterioridad de la fibromialgia respecto de la colisión entre los automóviles, o la realidad de la "disfunción temporomandibular izquierda" y de las hernias discales, en cuanto derivadas una y otras fundamentalmente de dicha colisión; no procede sino ratificar tales conclusiones sin salvedad ninguna, y sin necesidad de repetir los motivos expuestos en la Sentencia de instancia.
Por lo que hace a los días de curación, al par que de impedimento para las ocupaciones habituales, quien ahora resuelve no encuentra base firme ninguna en lo actuado, ni en lo alegado, muy razonablemente, en el recurso, para contradecir el convencimiento de la Juez de instancia al respecto.
Del mismo modo, se muestran dignos de ratificación plena los cálculos de valor indemnizatorio que, con aplicación de los baremos correspondientes y atendiendo a las respectivas opiniones médico-forenses, plasma la Juez "a qua" en el fundamento tercero de la resolución que se revisa, frente a los cuales no pueden prevalecer los, lícitamente interesados y unilaterales, de la aseguradora, quien parte al respecto de bases cuantitativas y cualitativas alejadísimas de las sentadas por la juzgadora del asunto, y sin otro apoyo que el de las opiniones de su propio perito médico, las que, a falta de motivos serios y contrastables, deben decaer ante las de los servicios médico-forenses, tal como quedan imparcialmente valoradas en la resolución de instancia.
Tercero: Por lo que se refiere a costas de esta segunda instancia, y visto lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr, procede imponerlas a la parte recurrente.
En conformidad con cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debo confirmar y confirmo la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Don Benito en el Juicio de Faltas nº 63/06 . Las costas de segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo yo Don José María Moreno Montero.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
