Sentencia Penal Nº 68/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 108/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 108/07

Juicio de Faltas Inmediato nº 216/06

Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí

SENTENCIA nº

En Barcelona, a 31 de enero del año dos mil ocho.

VISTO por la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Doña Beatriz Grande Pesquero, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por Doña Antonieta .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Luis de la falta por las que ha venido denunciado (sic), declarando de oficio las costas procesales".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudiesen adherirse o impugnarlo, con el resultado al respecto que consta en autos.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrada que firma la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendo a Luis como partícipe de una falta de amenazas, es recurrida por la representación procesal y asistencia técnica de Doña Antonieta , invocando en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Ha de recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que es al Juez "a quo" a quien le corresponde valorar las pruebas practicas en el plenario según su conciencia -artículo 741 de la Lecr .- por lo que deben respetarse sus conclusiones fácticas, excepto en el supuesto de que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

En ese sentido, la STC de 14.2.05 señala que es jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre ellas, SSTC 192/2004, de 2 de noviembre; o 200/2004, de 15 de noviembre ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

En numerosas sentencias (de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2 , entre otras) el Alto Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) y esa doctrina, se ha ido reiterando en el sentido expresado de que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002 .

Así pues, cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera fue valorada en sentido favorable al reo, este Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.

De todo ello se desprende que siendo la sentencia recurrida absolutoria, basada en la existencia de versiones contradictorias y la confusa identificación del denunciado y falta de reseña en el atestado del testigo compareciente en el plenario, por este Tribunal no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con la inmediación realizó en su día el juzgador de instancia, pues en segunda instancia no se ha practicado prueba de cargo con tal garantía. Ello conlleva necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba que son planteados por la parte recurrente.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de Antonieta .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí en el Juicio de Faltas nº 216/06 y, en consecuencia,

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con las formalidades legales. Doy fe.

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