Última revisión
26/02/2008
Sentencia Penal Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 37/2007 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 68/2008
Núm. Cendoj: 11012370032008100348
Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2525
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 68/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
REFERENCIA:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 37/2007
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 100/2005
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 CÁDIZ
En la Ciudad de Cádiz, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito de ESTAFA contra el acusado Felicisimo , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Lucena (Córdoba), nacido el día NUM001 de 1948, hijo de Fernando y de Leocadia, sin antecedentes penales, con domicilio en Cádiz, Avda. DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , que está representado por la Procuradora Dª Mª LUISA GOENECHEA DE LA ROSA y defendido por la Abogada Dª EVA PARIS MARCHENA.
Actúa como Acusación Particular D. Nicanor , que está representado por el Procurador D. Germán González Bezunartea y defendido por el Abogado de D. Miguel Ángel Torres García.
Igualmente ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado y con el número indicado; seguida por todos sus trámites, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que no consideraba constitutivo de delito los hechos denunciados por la acusación particular.
SEGUNDO.- La Acusación Particular, por su parte, califica los hechos como constitutivos de un delito de Estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1-3 º y 7º del Código Penal , designando como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado una pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 15 meses a razón de 10 ? diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias, costas e indemnización de 25.577,46 ?, suma correspondiente al importe de los efectos impagados y los gastos de devolución de los mismos.
TERCERO.- Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 25 de febrero en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, del acusado y de su defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio no pueden reputarse constitutivos del delito de estafa por el que actúa exclusivamente la acusación particular.
En efecto la configuración del delito de estafa conforme al artículo 248 del Código Penal se precisa la presencia de una conducta engañosa, que sea provocadora de un desplazamiento patrimonial con el consiguiente provecho y el correlativo perjuicio.
En el presente caso se pretende imputar como conducta engañosa la entrega de unos pagarés a sabiendas de que no se iban a hacer efectivos; pues bien, con independencia de que no ha quedado acreditada con certeza la razón de la entrega de tales pagarés, (el acusado sostiene que fueron unos pagarés de favor para que el tomador pudiera descontarlos obteniendo así una vía de financiación que le permitiera sortear la crisis de liquidez provocada por la quiebra de sus sociedades mientras la nueva empresa que habrían de constituir los trabajadores de la quebrada iniciaba su andadura empresarial), lo que desde se halla por completo ausente es el segundo elemento del delito de estafa, la presencia del desplazamiento patrimonial o acto de disposición que tenga su causa en el engaño y que ha de ser además directamente provocador de un perjuicio, pues la realidad cierta es que desde mucho tiempo atrás existían relaciones comerciales intensas entre el acusado y el acusador particular, de hecho se admite se remontan unos 10 años, y la razón del libramiento de los tales pagares si no era el trato de favor que apunta el denunciado, obedecía como sostiene la propia acusación a la liquidación de una deuda preexistente, conducta impune pues en modo alguno estaban destinados a obtener con engaño nuevas contraprestaciones.
En consecuencia el delito expresado se haya por completo ausente por ausencia de sus elementos básicos, procediendo el dictado de sentencia absolutoria sin perjuicio de las responsabilidades civiles derivadas de los negocios en los que las partes estuvieron implicados.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a Felicisimo con expresa declaración de oficio de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

