Sentencia Penal Nº 68/200...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Penal Nº 68/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5359/2008 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MANGA ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 68/2009

Núm. Cendoj: 24089370012009100291

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00068/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005359 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000055 /2008

SENTENCIA 68/09

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL GARCIA PRADA.-PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO

DOÑA TERESA MANGA ALONSO.-MAGISTRADA SPTE.

En León, a Nueve de Junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Jdo. De lo Penal núm. 1 de Ponferrada, por delito de Lesiones, seguido contra Doroteo , representado por la Procuradora Sra. Taranilla Fdez.; como apelado: Fermín , representado por la Procuradora Sra,. Puerta Lozano, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente la Iltma. Sra. TERESA MANGA ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO: El Juez de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, dictó sentencia en fecha 01/10/08 en el procedimiento reseñado, declarando probado lo siguiente: "Se declara expresamente probado que el día 10.9.05, sobre las 15.45 horas, Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Nissan Terrano por la Avda de América de esta ciudad en dirección a la Avda General Vives y frenó bruscamente ante un paso de cebra por el que se disponía a cruzar el peatón Fermín acompañado de su hijo David, que entonces tenía 13 años.

Fermín reprendió a Doroteo , que salió del vehículo y se dirigió hacía él en actitud agresiva. David se colocó delante de su padre para evitar que le pegara. Doroteo apartó de un empujón al niño y golpeó a Fermín , que intentaba protegerse colocando delante de su rostro y sujeto con ambos brazos, el paraguas que llevaba. Le golpeó en los brazos y en la cabeza, y le agarró por el cuello y los hombros para tirarlo al suelo. Fermín no llegó a caer, sintiendo un fuerte latigazo en la espalda debido a la presión ejercida sobre él. A consecuencia de los hechos sufrió contusión dorso lumbar, que precisó tratamiento y de la que tardó en curar 188 días, de los que 37 estuvo impedido, quedándole como secuela una lumbalgia por acuñamiento L5.

El importe de la factura por la asistencia médica prestada a Fermín asciende a 79,4 ?, que el SACYL reclama.

SEGUNDO: La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para ejercicio de derecho pasivo por igual tiempo, y a que INDEMNICE a Fermín en NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (9.980 ?) y al SACYL en SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA (79,40 ?), condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS que resolverá la Audiencia Provincial de León.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

ÚNICO.- Damos por reproducidos los de la Sentencia 115/08 de fecha 1 de Octubre de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte apelante la resolución del órgano a quo y solicita a esta Sala la deje sin efecto y acuerde su total absolución en base a los siguientes motivos:

1. Vulneración del artículo 24 de la Constitución.

2. Absoluta disconformidad con los Hechos Probados.

3. Errónea valoración de las pruebas.

Así se colige del contenido de las alegaciones primera a quinta del escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO.- La pretendida vulneración del Derecho Fundamental de presunción de inocencia, constitucionalmente consagrado en el artículo 24, con apreciación de cosa juzgada penal, lleva al análisis independiente de tres cuestiones : presunción de inocencia, cosa juzgada y principio non bis in idem.

Comenzando con la primera, presunción de inocencia, la misma despliega sus efectos durante todas y cada una de las fases del proceso y no es si no un status provisional susceptible, como toda presunción iuris tantum de prueba en contrario. En su virtud, toda persona es considera inocente mientras no se demuestre su culpabilidad. Pero esa acreditación sólo puede llevarse a efecto a través de una actividad probatoria que ha de reunir necesariamente los siguientes requisitos:

1. Desde el punto de vista formal, la prueba de cargo ha de practicarse con estricta sujeción a las exigencias constitucionales y legales.

2. Ese Derecho Fundamental sólo es desvirtuable a través de la prueba practicada en el plenario ante el Tribunal decisor, a la que debe agregarse la anticipada y preconstituida que sea de difícil o imposible reproducción, siempre que se hayan respetado las garantías necesarias para la defensa.

En cuanto a la cosa juzgada penal, no quiere decir si no inatacabilidad de los resultados procesales, ni de forma inmediata o directa, impugnando frontalmente la decisión procesal, ni tampoco de forma indirecta o mediata, como pretende justificarse existió en el caso de autos, esto es, con la apertura de un nuevo proceso sobre la misma materia. Parece en este caso olvidarse por el apelante el Auto de fecha 20 de Abril de 2006 que en su Razonamiento Jurídico Único declara la nulidad de las actuaciones previas, las cuales podrían causar indefensión al perjudicado, y convoca a la celebración de nuevo juicio en el cual las partes pudieron valerse de todos los medios de prueba. La nulidad declarada extirpa del mundo jurídico lo actuado y en consecuencia lo anulado no ha existido para el Derecho.

Estos últimos argumentos efectuados sirven así mismo para dejar sin efecto el principio "non bis in idem".

TERCERO.- En cuanto respecta a las dos últimas alegaciones formuladas, esto es, disconformidad con los Hechos Probados y error en la valoración de las pruebas practicadas, este Tribunal tras nuevo examen del conjunto probatorio según lo previsto en el Capítulo III, del Título III, Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otorgando especial relevancia a la pericial de doña Coral por el carácter técnico de lo declarado y su imparcialidad, llega a la conclusión de ser plenamente acertadas las conclusiones de la Juzgadora de instancia, todo ello sin olvidar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Por ello la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Doroteo , contra la Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada (León), en los Autos de Procedimiento Abreviado número 115/2008 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento al notificar esta resolución a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados al margen superior.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sra. Magistrado que la dictó en el día de hoy. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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