Última revisión
26/05/2009
Sentencia Penal Nº 68/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 5/2009 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 68/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 5/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4352/07
ORGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 41 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 68/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil nueve
Vista en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa PA 5/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, seguida por un delito intentado de estafa procesal en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, contra Argimiro , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el 8 de abril 1975, hijo de Antonio y de Concepción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por estas actuaciones; y contra David , con DNI NUM001 , nacido en Madrid, hijo de José y de María Paz, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Alicia Cores García; la acusación particular que representa a Hugo , representada por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, con la asistencia letrada de Dª Soledad de la Brena; así como los acusados, representados por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello y defendidos por el letrado Carlos Gómez Fernández Cortes, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal del artículo 250.1 y 2 del Código Penal , en concurso de normas a resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código penal con un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390, 1, 2º y 3 º y 74 del Código Penal , del que considera autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para los mismos las penas de dieciocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de las costas.
SEGUNDO.- Por la Acusación Particular que representa a Hugo , se imputa a los acusados dos delitos de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el que interesa la imposición de la pena de dos años de prisión.
En cuanto a la responsabilidad civil los imputados deberán indemnizar solidariamente D. Argimiro y D. David y, subsidiariamente la Sociedad Mercantil Cárnicas Car Gus, S.L. a Don Hugo por importe de 25.000 euros y deberán satisfacer las costas
TERCERO.- Por la defensa, en igual trámite definitivo, interesó la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
El día 2 de noviembre de 2006 Hugo interpuso ante el Juzgado de lo Social Número 32 de Madrid demanda en reclamación de 6.473 ,70 euros contra la empresa Carnicas Car Gus S.L. cuyos socios son los acusados Argimiro y David , ambos mayores de edad y sin antecedentes computables en la presente causa, por el impago del salario de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y junio, julio, agosto y septiembre de 2006, así como las pagas extraordinarias de diciembre de 2005 y julio de 2006, dando lugar al Procedimiento 950/2006.
Así las cosas, con fecha 2 de febrero de 2007, Carnicas Car Gus S.L., compareció en el Juicio aportando un documento de fecha 15 de septiembre de 2006 en el que Hugo solicitaba su baja voluntaria en la empresa y otro documento de fecha 30 de septiembre de 2006 por el que Hugo se mostraba de acuerdo con el finiquito ofrecido por la empresa y mediante el que se le tenía por saldado y finiquitado, documentos íntegramente falsos elaborados por Argimiro o por otra persona a su encargo, sin conocimiento de su socio David y que fueron aportados al Juicio con evidente ánimo de enriquecimiento injusto y a fin de hacer ineficaces las legítimas expectativas del demandante, sin que conste que se haya logrado su propósito, toda vez que por resolución de 6 de junio de 2007 del Juzgado de lo Social Número 32 de Madrid se decretó la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga resolución firme en la jurisdicción penal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2 y 3º Código Penal . Debe rechazarse la calificación de delito intentado de estafa procesal del art. 250, 1º y 2º 16 y 62 en concurso de normas del 8.4 con un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación al 390,1º,2º y 3º y 74, del Código Penal , formulado por el Ministerio Fiscal, así como igualmente la calificación de la acusación particular por dos delitos de falsedad en documento privado del 395 y 396 del mismo Texto.
Y, en relación a la inexistencia de la estafa procesal, a la vista de la jurisprudencia de la Sala Segunda, que en sentencias como la nº 544/2006 de 23 de mayo, que a su vez se remite a una resolución anterior, nº 966 de 21 de julio de 2004 , que llegan a la conclusión de su comisión imposible por parte de quien ostenta la condición de demandado. Analizan que "La estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que originan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada.
El engaño característico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho.
La misma sentencia sigue afirmando que "resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un "statu quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal".
Finalmente concluye "una sentencia absolutoria conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".
El supuesto será equiparable a aquél que impagada una deuda entrega un documento solutorio ineficaz para hacerla efectiva como es el finiquito y la baja voluntaria. El engaño no ha sido determinante de ningún desplazamiento patrimonial, que ya se había producido con antelación, en la relación jurídico-laboral existente inter partes.
En resumidas cuentas, si el deudor o demandado para paralizar la acción se vale de un documento falso, con ello no se provoca un error en el juez determinante de un desplazamiento patrimonial, sino lo que ocurre es que la deuda que pretendía cobrarse no lo ha sido y permanece vigente. Es indudable que ello, aún sin desplazamiento patrimonial, integra un comportamiento desde el punto de vista económico, enriquecedor para una parte y empobrecedor para la otra, al constituir un perjuicio para el reclamante valuable, pero tal condicionamiento ya se halla contemplado en la falsedad de documento privado, en la que es "condictio sine qua non" del injusto típico que se produzca o se pretenda producir un perjuicio a otro.
SEGUNDO.- Concurren cuantos elementos configuran el tipo penal enunciado de delito de falsedad en documento privado del artículo del artículo 395 en relación con el artículo 390.1º. 2º y 3º del Código Penal .
El escrito de liquidación, saldo y finiquito merece la consideración jurídico penal de documento conforme al concepto legal recogido en el artículo 26 del Código Penal que considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Lo mismo cabe predicar del documento de baja laboral voluntaria y se trata por tanto de documentos privados, categoría residual o concepto que se obtiene por exclusión y así lo son todos aquellos que no deban conceptuarse como públicos, oficiales o mercantiles.
La simulación mendaz de la firma de Hugo en el finiquito y la baja voluntaria, conlleva tanto la simulación de un documento induciendo a error sobre su autenticidad, como el suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, conductas falsarias en los números 2º y 3º del artículo 390.1 del Código Penal .
Finalmente, está presente el dolo falsario como conciencia y voluntad de transmutar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es y a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene en el valor de los documentos adicionándose, por tratarse de documentos privados, la finalidad específica de causar un perjuicio a tercero, siendo irrelevante que llegue otro a causarse, pudiendo consistir en cualquier tipo de ofensa o daño.
La entidad de la inveracidad, simulando la firma de otra persona y aportando los documentos al proceso para oponerse a la pretensión, colma las exigencias subjetivas y teleológicas del tipo.
Por otro lado, también existió un dolo falsario que abarcó en un solo acto y con único propósito, por un lado el documento de baja voluntaria que lleva fecha de 15 de septiembre. Por ello en este caso rechazamos la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal , ya que la confección de estos documentos constituye una unidad natural de acción, ya que la conducta desplegada por el acusado perseguía un único designio y se llevó a cabo en unidad de acto.
En consecuencia descartamos la calificación jurídica realizada por la acusación particular relativa a que los hechos incardinan dos delitos de falsedad del artículo 395 y 396 del Código Penal . La jurisprudencia exige para la aplicación objetiva del tipo del artículo 396 que el autor no haya tomado parte en la falsificación (TS 839/2002 de 6 de mayo ), se sanciona al que sin ser autor, interviene en una fase posterior a su confección y en el presente caso, tal y como analizamos en el ordinal quinto, el acusado Argimiro responde como autor material del delito.
TERCERO.- La acreditación de los hechos descritos en el relato fáctico de la presente resolución, constitutivos del delito de falsedad en documento privado en los términos expuestos, resulta de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, esencialmente de los testimonios prestados por los acusados, por el perjudicado y por la pericial practicada por policía científica, así como por la documental obrante en la causa referente a las actuaciones seguidas y documentos presentados en los Juzgados de lo Social.
El acusado Argimiro ha venido manteniendo desde su declaración judicial que era socio de la empresa Carnicas Car Gus, S.L., junto con el otro acusado. Que el querellante era empleado de la misma y quien estaba al frente del negocio, si bien casi diariamente se pasaba por la tienda. Que la misma no iba bien y pensó en poner otro encargado y que el denunciante fuera el segundo. Que el sábado día 18 de septiembre se lo comunicó y que se molestó mucho. Que ya entonces llevaba la documentación preparada, pues pensaba que no iba a estar de acuerdo con ser el segundo. Que se firmaron allí a su presencia ambos documentos por su empleado y que fueron el finiquito y la baja voluntaria. Que estos documentos estuvieron siempre en su poder y se los facilitó al letrado para el procedimiento laboral
Que su socio David no estuvo presente el sábado, aunque ya habían hablado de las circunstancias en que se encontraba el negocio.
Por su parte David , relata que el día de la reunión no estuvo presente, que fue a la tienda el sábado y Argimiro le dijo que Hugo se había ido, que había firmado el finiquito. Que cuando Hugo presentó una demanda por despido improcedente pidió explicaciones a Argimiro , y que le reiteró que los documentos los había firmado el empleado y él se tenía que fiar de su socio. Que llegó tarde al Juzgado de lo Social y ya se había resuelto todo. Que la tienda la llevaba en esa época su socio, salvo alguna vez que iba. Que le dijo que la tienda no iba bien y que iba a meter a otro encargado y le contestó que tomara las decisiones que tuviera que tomar.
Por su parte Hugo , relata como en el año 2006 trabajaba para los acusados. El día 18 de septiembre Argimiro fue a la tienda y le dijo que el lunes iría un señor a trabajar y que le fuera enseñando el gusto de las clientas, porque al finalizar su contrato lo iba a despedir. Que se molestó y le manifestó que tenían que pagarle sus nóminas pendientes y le contestó que eso ya se vería. Que entregó la llave de la tienda y el dinero de la caja que lo puso encima de la mesa, pero en ningún momento firmó papel alguno y que le dijo a Argimiro que de momento se cogía unos días de vacaciones y que iba a mover sus papeles. Que D. Argimiro era el que más llevaba la tienda, el otro acusado aparecía pocas veces.
A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que no puede estimarse debidamente probado, como es preciso para que proceda una sentencia penal, la participación del acusado David en el delito de falsedad en documento privado del que se le acusa, no estuvo en la reunión del sábado de donde se mantiene por la defensa se firmaron los documentos por el querellante, no consta que tuviera disposición alguna sobre los documentos, a tenor de las propias palabras de Argimiro , ni por el trabajador se le atribuye papel alguno, en relación a su despido y los hechos derivados de este, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, procede absolver al acusado David , alzando cualquier medida cautelar que pudiera haberse tomado al respecto.
CUARTO.- Efectivamente, frente a la versión del acusado Argimiro , quien siempre ha mantenido que el documento de liquidación y finiquito, así como la baja voluntaria fue firmada por Hugo en su presencia, éste lo ha negado en todo momento, existiendo ciertos hechos que dotan de verosimilitud el testimonio del querellante.
En primer lugar, resulta paradójico, que a quien se está anunciando que va ser despedido a la finalización de su contrato y que al siguiente día laboral va ser degradado en su estatus y pese a ello debe de enseñar al nuevo, se preste voluntariamente firmar dichos documentos de baja voluntaria y finiquito, siendo que además, el primero de los documentos lleva fecha anterior al sábado en que esta reunión tuvo lugar en la tienda, es decir de 15 de septiembre, y el de finiquito fecha 30 de septiembre, reconociendo ambos que después de aquel día no volvieron a hablar ni a verse.
Pero además, el testimonio de Hugo , negando haber firmado los documentos, resulta corroborado por los informes periciales sobre firmas realizadas por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de la Policía Científica de Madrid, obrante a los folios 105 a 109 de la causa, ratificados en el plenario y plenamente valorables a efectos probatorios, debiendo descartarse cualquier duda al respecto, al tratarse de peritos absolutamente imparciales, cuya pericia no puede ser cuestionada, y que fueron ampliamente interrogados por la defensa de los acusados, siendo contundentes en cuanto a las conclusiones alcanzadas en su pericia, que determinan que las firmas dubitadas del documento número 5, consistente en el fechado el 15 de septiembre 2006, por el que se comunica la baja voluntaria, y el número 6, de fecha 30 de septiembre del 2006, consistente en el finiquito, no han sido realizadas por Hugo , sin que sea posible establecer la autoría de dichas firmas dubitadas.
QUINTO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Argimiro , por su participación directa material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal
Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, admitiéndose al margen de la autoría mediata y la inducción, la coautoría, en los casos que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. La autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad concreta de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que la falsedad consistía, no impidiendo la condena por autoría la ignorancia de la identidad de quien ejecuta materialmente la falsedad, bastando que conste la intervención del acusado en el previo concierto para su redacción o que haya dispuesto del dominio funcional el hecho, TS 2ª SS de 27.5.2002 EDJ 2002/22322, 7.3.2003 EDJ 2003/3644, 6.2.2004, 146/2005 de 7 de febrero EDJ 2005/71470, 25 de enero EDJ 2006/1607 y 16 de mayo de 2006 EDJ 2006/71187 .
Pero aún en el caso de que la materialización de las alteraciones del documento fuera obra de un tercero, la responsabilidad del censurante seguiría siendo la misma, ante la necesidad de un concierto con aquél o colaboración de otro tipo, si queremos ser consecuentes con los principios de la lógica y la experiencia, pues ningún tercero, sin beneficio alguno se implica en un delito. En tal caso sería un cooperador necesario o inductor, en cuanto el hipotético interviniente habría actuado a su instancia o en concierto con él. No olvidemos que fue el propio acusado quien lo aporta a juicio, acto indispensable para que pueda hablarse de delito, aunque sea imperfecto, ya que antes de tomar la decisión de incorporarlo al tráfico jurídico ninguna lesión se puede producir ni existe riesgo de que se produzca en los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger.
Para este Tribunal la valoración de la prueba no permite otra conclusión que la afirmación, en el sentido expuesto, la autoría de Argimiro . El acusado era la persona que llevaba la gestión diaria de la tienda en que trabajaba el querellante, pasándose diariamente para el control de la misma, y áquel que tuvo el enfrentamiento con el anterior, por tanto interesado de una forma más emocional y personal, que la meramente derivada de ser socio de la empresa, en que el trabajador perdiera la demanda en el que se reclamaba el abono de unas nóminas pendientes de cobro.
SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que lleva a estimar este Tribunal, a la hora de individualizar la pena a imponer al acusado, la de un año de prisión, valorando el perjuicio indirecto que con el delito cometido se ha inflingido al trabajador que hasta la fecha no podido recibir la suma que se le adeudaba.
Igualmente procede la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO- Puesto que la falsedad en documento privado no ha producido perjuicio económico alguno, ya que el procedimiento laboral se ha paralizado para la interposición de la presente querella, tampoco cabe declarar la responsabilidad civil ni directa, ni subsidiaria de la mercantil Carnicas Car Gus S.L.
OCTAVO.- Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Cr, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que en el presente caso procede declarar de oficio la mitad de las costas procesales, incluida en dicha proporción las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR a Argimiro , como responsable en concepto de autor de un delito ya definido de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicha proporción, sin que proceda declarar la responsabilidad civil de Carnicas Car Gus S.L.
y ABSOLVEMOS a Argimiro del delito intentado de estafa procesal del artículo 250.1 y 2 del Código Penal en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2 y 3 y 74 del Código Penal por el que se le acusaba por el Ministerio Fiscal y de dos delitos del art. 395 y 396 de los que se le acusaba por la acusación particular.
Que ABSOLVEMOS a David , con todos los pronunciamientos favorables de los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal de estafa procesal intentada del artículo 250.1 y 2 en concurso de normas con un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el artículo 390.1.2 y 3 del Código Penal y dos delitos de falsedad en documento privado de los arts. 395 y 396 del Código Penal , por los que le acusaba la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Líbrese el testimonio acordado a los fines previstos.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ana Rosa Núñez Galán Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Séptima. Doy fe.
