Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 59/2010 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00068/2010
Rollo nº59/10
Juicio de Faltas nº96/09
Jdo. 1ª Inst. e Instr. nº2 de Valdepeñas
SENTENCIA nº68
En CIUDAD REAL a diecinueve de Mayo de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Alarcón Barcos, Presidenta de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº96/09, seguido para el enjuiciamiento de una falta de lesiones y daños, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 59/10, en los que figura como apelante D. Mariano , defendido por la Letrada Dª. Isidra Galera Rodríguez y como apelado D. Ovidio , defendido por la letrada Dª. Mª del Pilar Aguado Muñoz, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instrucción nº2 de Valdepeñas dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:"Queda acreditado que el día 27 de octubre de 2007, sobre las 19.50 horas, Mariano acudió al domicilio de sus padres, sito en la calle La Palma de la localidad de Castellar de Santiago, con la intención de recoger a su hija menor de edad, a la que, aproximadamente una hora y media antes, había llevado al citado lugar en cumplimiento del régimen de visitas establecido a favor de los abuelos y su nieta en resolución judicial. En el momento de la recogida, los abuelos paternos y el padre de la niña no estuvieron de acuerdo en cuanto a la hora a la que este pretendía llevarse a la menor, siendo entonces cuando Mariano propinó una patada a la puerta de acceso a la vivienda de sus padres, para a continuación acceder al interior de la misma, empujar a su padre, Ovidio , provocando que cayera sobre las escaleras, hasta llegar a la estancia donde se hallaba la niña en compañía de su abuela, cogiéndola en brazos y abandonando el inmueble.
Como consecuencia de estos hechos Ovidio sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara palmar y 5º dedo de la mano izquierda, las cuales precisaron de primera asistencia facultativa, habiendo intervenido en su curación 7 días, durante los que el lesionado no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin haber sido necesaria la hospitalización, no habiendo quedado secuelas.
El golpe o patada propinada contra la puerta causó la deformación del embellecedor de la misma, constando como importe de su reparación el de 90 euros".
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:"Condeno a Mariano como autor penalmente responsable de una falta de lesiones y una falta de daños, a las penas de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros por la primera, y de quince días de multa con la misma cuota diaria por la segunda.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, que podrá cumplir mediante localización permanente, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Mariano , como responsable civil, a indemnizar en las cantidades de noventa y trescientos quince euros (90 y 315 euros), haciendo un total de cuatrocientos cinco euros (405 euros) a Ovidio .
Se imponen al condenado, las costas devengadas en este proceso".
TERCERO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Mariano que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba, vulneración del art. 24.2 sobre presunción de inocencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso publico sin dilaciones indebidas, e infracción de lo dispuesto en el art. 617.1 y 625 del C. Penal .
CUARTO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.
QUINTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso se centra en una impugnación y crítica de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez del Juzgado de Instrucción numero dos de Valdepeñas alegando igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia.
La pretendida vulneración de los dos principios resulta en todo punto incompatible, es evidente que si, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia es consecuencia de que no se ha practicado prueba apta para enervarla, por su parte si se niega que se haya practicado prueba apta para enervar la presunción de inocencia, difícilmente puede darse una errónea valoración de la prueba
En efecto, examinadas tanto el acta del juicio, grabación, como la sentencia, resulta indudable que la prueba fundamental en este proceso viene constituida por el testimonio del denunciante y de los informes médicos y forenses. Sabido es la dificultad que supone la revisión de la valoración probatoria cuando se trata de prueba personal, lo que ciertamente no impide una impugnación como la que se pretende ni obsta para que el Tribunal pueda dar una respuesta fundada en derecho, pero sí le impone ciertas limitaciones que obligan a extremar la profundidad del análisis de la prueba.
El recurso de apelación, para que pueda cumplir su función esencial de garantizar una revisión de la condena, ha de extenderse a la totalidad de los aspectos sobre los que se asienta la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, tanto de hecho como de derecho.
El propio Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 8º de la S.ª 230/2002, de 9 de diciembre , que resume la doctrina anterior, recuerda en este sentido la posición tradicional, según la cual "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.
Estamos obligados, por tanto, a llevar a cabo una revisión de la actividad probatoria con la extensión necesaria para garantizar tal derecho, revisión que, dada la naturaleza misma del recurso de apelación ha de tener unas posibilidades revisorias más amplias que las propias del recurso de casación.
Como consecuencia, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, nuestro análisis ha de extenderse, como mínimo, a comprobar:
a) si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad;
b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas. para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad;
c) si han sido valoradas de forma razonable, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y
d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.
En este caso se cumplen ampliamente las condiciones señaladas. La convicción obtenida por el Juzgador de Instancia se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías, como son ante todo el testimonio de la víctima y los informes médicos forenses.
Es decir comprobamos, como la dinámica de los hechos derivan de un empujón, así como que el denunciante y perjudicado fue empujado y cayó al suelo, pues bien, tal como el relata que acontecieron los hechos se compadecen perfectamente por las lesiones que presentaba, que lo hace fácilmente compatible su versión de los hechos. Por ello no podemos hablar que su testimonio sea falso como pretende hacer ver el recurrente.
La Juzgadora expone en su sentencia las razones que le han llevado a tal conclusión basado fundamentalmente en la declaración de la victima y otras pruebas que resultan objetivas, cuales son el parte de esencia que obra unido a las actuaciones que reflejan la existencia de unas lesiones objetivables, y que por tanto perfectamente compatibles con la dinámica comisiva. La declaración del denunciante y padre del denunciado ha sido persistente en el tiempo y desde un primer momento mantuvo la misma versión de los hechos hasta el punto que el mismo puso de manifiesto la dificultad que tenían en la relación con su hijo. El hecho de que fuese al día siguiente al médico, en modo alguno desvirtúa su versión, es más en la declaración prestada ante la Comandancia de la Guardia Civil, ya manifestó como habían acontecido los hechos, e incluso que presentaba lesiones pero que acudiría al día siguiente al médico.
Tampoco es admisible como pretende el recurrente descalificar las pruebas practicadas en el acto del juicio por la clara situación de enfrentamiento del padre e hijo, hemos de manifestar, que el Tribunal Supremo ha declarado que ni la existencia de enemistad previa con el acusado puede identificarse con la existencia de ánimo de venganza, ni tan siquiera la constatación de existencia de animadversión y venganza son suficientes para desvirtuar el testimonio (TS 23 de enero de 1995 ), sino que imponen una ponderación de las mismas y la contrastación del testimonio con otros datos, al efecto de otorgarles o no credibilidad, que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo que sólo es apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación (T.S. 17 de enero de 1.990 ), y que en los casos de versiones contrapuestas, corresponde al juez"a quo" ponderar su mayor o menor verosimilitud (T.S. 29 oct. 1996 ), que ante las pruebas de distinto signo, que es el supuesto mas frecuente en el procedimiento penal- como pueden ser las declaraciones de cargo y descargo -sólo el Tribunal que las presencia, si de esa prueba se trata, está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo que una de las partes pretenda impugnar como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por una versión de los hechos aunque sea la sostenida por los menos frente a la que han sostenido otros, aunque sean los más (T.S. 21 de junio 1997 ).
Por la Juzgadora explica en relación con toda la prueba, los motivos por los que ha tomado tal convicción de culpabilidad y tal apreciación la realiza de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia y basada en la prueba de cargo obrante y a la que hace mención. Por consiguiente tal valoración se debe mantener en esta alzada y por lo expuesto hasta el momento dado que se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida no se vulnera lógicamente el principio de presunción de inocencia porque la práctica es aptar para enervar tal principio.
Alega igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la tutela a un proceso público con todas las garantías.
Respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos de partir que el concepto de "dilación indebida" es abierto e indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso y el mismo es "injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable". Consideramos que en el caso que nos ocupa aún cuando la tramitación del asunto no presenta complejidad, no ha habido una paralización del asunto, ya que aún cuando ha tardado dos años en celebrarse el juicio oral, aunque no es lo recomendable tampoco es posible hablar de una excesiva paralización y que pudiera dar lugar a la apreciación de esta circunstancia. En cualquier caso y dado que nos encontramos en el ámbito del juicio de faltas donde para la determinación de la pena no está sujeta a lo dispuesto en el art. 66 del C. penal sino a lo establecido en el art. 638 del mismo cuerpo legal es irrelevante a tales efectos la aplicación de esta atenuante.
SEGUNDO.- En cuanto al tercer motivo de impugnación relativo a la indebida aplicación del tipo penal de la falta de lesiones y daños, hemos de decir al respecto que la Juzgadora de Instancia ha aplicado correctamente dicho tipos penales, puesto que ha quedado debidamente acreditado que el denunciado propinó un empujón a su padre, lo que hizo que perdiera el equilibrio y lógicamente cayese al suelo y con ello que sufriese unas lesiones perfectamente compatibles con la dinámica comisiva. Es decir el denunciado mediante el uso de la fuerza acometió a su padre, y fue calificado benévolamente de falta de lesiones cuando en el caso que nos ocupa dada la especial relación de padre e hijo, podría haber tenido su encaje en el ámbito del delito previsto en el art. 153 del C. Penal .
Los mismos argumentos esgrimidos hasta este momento son válidos en cuanto a la aplicación de la falta de daños, dado que el denunciado en su ánimo y voluntad de atentar a los bienes ajenos propinó una patada la puerta del domicilio de los padres, es más también y dada su actitud fracturó igualmente una maceta, extremos que han quedado debidamente acreditado no sólo por la declaración del denunciante, sino por las fotografías que se han unido a las actuaciones y que realizaron inmediatamente que tuvo lugar los hechos.
Por consiguiente, la actuación intencionada, dolosa, del denunciado y por ello susceptible de reproche penal, supone que debe responder civilmente de las consecuencias de su conducta.
TERCERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción num. Dos de Valdepeñas, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. Doy fe.
