Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 26/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00068/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
SECCIÓN 001
Domicilio:CALLE PALAFOX S/N
Telf :969224118
Fax :969228975
Modelo : 00120
N.I.G. : 16078 37 2 2010 0100749
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2009
RECURRENTE : Marcos
Procurador/a :SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
APELACIÓN PENAL Nº 26/2010
Procedimiento Abreviado nº 2/2009
Juzgado de lo Penal nº 2
de Cuenca
SENTENCIA Nº 68/2010
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
SR. DÍAZ DELGADO
MAGISTRADOS:
SRA. OREA ALBARES
SRA. Marta Vicente de Gregorio
En la Ciudad de Cuenca, a veinticinco de Junio de dos mil diez.
Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado 2/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. Susana Ceva Pérez, en nombre y representación del acusador particular D. Marcos , asistido por el Letrado Sr. Badimon Moroto, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2009, y en cuyo procedimiento han sido parte además, el MINISTERIO FISCAL, el acusado D. Sergio , representado por la Procuradora Dña. Sonia Martorell Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Ortega Fernández, y como responsable civil directo la compañía aseguradora ZURICH, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado Sr. Medina Romero.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de esta Audiencia Provincial, Ilma. Sra. Dña. Marta Vicente de Gregorio.
Antecedentes
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
- I -
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en fecha 2 de diciembre de 2009 , sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Queda probado y así se declara expresamente, que sobre las 18:00 horas del día 16 de julio de 2006, Sergio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad con matrícula FE-....-U , asegurado por Zurich, dentro del casco urbano de la localidad de Fuertescusa y al pasar por la calle San Sebastian de dicha localidad atropelló a la perra propiedad de Marcos , que se encontraba suelta y en mitad de la calzada, falleciendo la misma a consecuencia del atropello".
Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Sergio de los delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 381 y 384 del Código Penal y del delito de daños del artículo 263 del Código Penal y del delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo cuerpo legal por los que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Zurich España, compañía de seguros y reaseguros S.A. de los pedimentos formulados contra la misma, con declaración de las costas de oficio".
- II -
Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Dña. Susana Ceva Pérez, en nombre y representación del acusador particular D. Marcos , se interpuso recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva sentencia en la que estimando el recurso de apelación, dicte otra por la que se condene al acusado conforme a lo solicitado en sus conclusiones definitivas.
- III -
Por el Ministerio Fiscal, con fecha de 12 de febrero de 2010 se presentó escrito interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
En el mismo trámite de alegaciones, y con fecha 1 y 4 de febrero de 2010, por la representación procesal del acusado, D. Sergio , y por la representación procesal de la compañía aseguradora Zurich España Compañía se Seguros y Reaseguros S.A., se presentaron sendos escritos impugnando el recurso interpuesto.
- IV -
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo de apelación, al que correspondió el número 26/2010 y pasada la causa a la Magistrada ponente, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2010.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
- I -
Interpone recurso de apelación D. Marcos contra la sentencia de instancia en virtud de la cual se absolvía a D. Sergio de los delitos contra la seguridad del tráfico de los artículos 381 y 384 del Código Penal y del delito de daños del artículo 263 del Código Penal y del delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo cuerpo legal.
Como concretos motivos de apelación, sostiene el recurrente:
1.- En relación con la absolución del delito de conducción temeraria (artículo 381 del Código Penal ), entiende que pese a que la sentencia de instancia considera no acreditado que el acusado sobrepasara el límite de velocidad genérico para la vía (50 km/h), lo cierto es que de acuerdo con el código de circulación la velocidad ha de adaptarse a las circunstancias de la vía, cuestión ésta que el acusado no cumplió cuando circulaba por el casco urbano de la localidad de Fuerteescusa, circunstancia acreditada en la causa, pues tal y como el propio acusado reconoció: primero, no tenía visibilidad, y segundo, conocía las especiales circunstancias de la vía, incurriendo su conducta en el tipo penal de referencia por existir un riesgo previsible y evitable y no adecuar su velocidad a las circunstancias expresadas. Entiende también, con respecto a elemento del tipo penal "puesta en peligro", que si bien las personas (denunciante y testigos) se encontraban en aquel momento en mitad de la calzada, lo hacían descargando puntualmente un vehículo.
2.- Manifiesta que los testigos aportados por la acusación han mantenido su declaración de forma coincidente a lo largo de todo el procedimiento sin que quepa dudar de su credibilidad.
3.- Sobre el delito de daños, entiende su acreditación y la concurrencia en la conducta del acusado de al menos dolo eventual, pues a tenor de lo anteriormente expuesto, era conocedor del riesgo de su conducción inadecuada, siendo previsible el resultado dañoso producido, y por él aceptado.
4.- Sobre el delito de amenazas, vuelve a manifestar la concurrencia de prueba de cargo bastante, obtenida a través de las declaraciones coincidentes a lo largo del procedimiento de acusador y de la testigo Dña. Visitacion .
Por todo lo anterior, es por lo que interesa el dictado de sentencia que condene al acusado conforme solicitó en sus conclusiones definitivas.
- II -
El recurso no puede acogerse. Olvida el recurrente que tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, la soberanía del Juzgador de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1999 , a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.
Sin embargo, según se lee en la Sentencia 139/2000, de 29 de mayo, del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo", dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación, como "novum iuditium" que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez "a quo" no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Consecuencia de todo ello es que corresponde al Juzgador de instancia la facultad de valorar la prueba practicada en las actuaciones, conforme resulta de los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Sentado lo anterior, es obligado aquí reproducir la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en el sentido de que no es viable, en sede del recurso de apelación, el dictado de sentencias que sustituyan a las dictadas en instancias por otras de signo condenatorio, cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano ad quem se refiere a medios probatorios de naturaleza personal que no han sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que el dictado de una sentencia condenatoria en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria únicamente será posible cuando se hubiere celebrado una vista pública en la alzada, donde el órgano de apelación pudiera tener un conocimiento directo inmediato de los medios probatorios de carácter personal, desvirtuando así el principio de la presunción de inocencia y sustituyendo así el criterio valorativo del juez de instancia.
Conforme a esta base normativa y jurisprudencial, basa fundamentalmente la apelante su recurso en un error en la valoración de pruebas personales y que en atención a la estricta aplicación del principio de inmediación no ha tenido esta Sala la oportunidad de valorar convenientemente dichas pruebas conforme al principio de contradicción a fin de configurar un juicio de valor distinto al del órgano de instancia cuyo contenido se nos somete ahora a revisión, y sin que pueda este Tribunal entrar a valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponiendo la imposibilidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en instancia sobre la base de una pretendida distinta valoración de las declaraciones del acusado, acusador y testigos, valoración que ha conllevado a no tener por acreditado la concurrencia del elemento típico esencial del delito de referencia (conducción temeraria) ni la participación en los hechos del acusado mediante una acción típica, antijurídica y culpable (daños y amenazas); en efecto, valora la juez a quo, las declaraciones del acusado, del denunciante y de los testigos, y siendo éstas entre sí contradictorias, expresa la Juzgadora dudas más que razonables sobre, en primer lugar, que el acusado condujera a velocidad excesiva no sólo porque en la vía no existiera limitación específica, siendo el límite el genéricamente establecido de 50 km/h (declaración del agente P-15251-S) siendo de difícil determinación la velocidad concreta de circulación superior a la citada según las declaraciones de los testigos, los cuales, como ya manifiesta la resolución recurrida, tienen una relación de enemistad con el acusado que impide otorgarles la credibilidad necesaria y con ello la destrucción de la presunción de inocencia que ampara al acusado; en segundo lugar, y en íntima relación con lo anterior (conducta del acusado reveladora de una conducción temeraria), se descarta el dolo, el elemento subjetivo del delito de daños, el conocimiento y voluntad de causarlos, ni siquiera como dolo eventual; terminando por decir, que no existe prueba de cargo de suficiente entidad en aras acreditar la existencia del delito de amenazas, fundamentado en el hecho de no poder otorgar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras; de todo lo anterior descansa la convicción judicial para el dictado de una sentencia absolutoria, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, quien aprecia de forma directa los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas; por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia de la Juzgadora de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
- III -
Las costas procesales ocasionadas en la presente alzada han de ser impuestas a la parte recurrente como consecuencia de la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Ceva Pérez, en nombre y representación del acusador particular D. Marcos contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca en fecha 2 de diciembre de 2009 , y en su virtud debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
