Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 37/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00068/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
SECCIÓN 001
Domicilio:CALLE PALAFOX S/N
Telf :969224118
Fax :969228975
Modelo : 00120
N.I.G. : 16078 37 2 2010 0100844
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000037 /2010
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000130 /2009
RECURRENTE : Emilio
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Rollo nº 37/2010
Juicio de Faltas nº 130/2009
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA num. 68/2010
En Cuenca, a ocho de octubre de dos mil diez.
Vistos por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, los autos de Juicio de Faltas nº 130/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido Judicial, seguidos entre partes: como denunciante: D. Fructuoso , como denunciado, FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA CON CARNE PROFESIONAL Nº NUM000 , siendo parte el MINISTERIO FISCAL; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA CON CARNE PROFESIONAL Nº NUM000 contra la sentencia dictada en la instancia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca se dictó sentencia, en el procedimiento arriba referenciado, de fecha seis de noviembre de dos mil nueve en la que, como Hechos Probados, se declara:"Sobre las 10,45 horas de la mañana del día 18 de mayo de 2008 el Policía Nacional NUM000 se encontraba en la estación de autobuses de esta capital y cuando pidió la documentación e intentó registrar una bolsa que llevaba en la mano una ciudadana extranjera, el denunciante , Fructuoso , se acercó hasta él y le preguntó porqué procedía de ese modo con la referida ciudadana extranjera que era amiga suya, contestándole aquél que porque era Policía Nacional y al requerir al referido Fructuoso para que se identificara , éste se negó por lo que aquél le empujó contra una pared causándole lesiones consistentes en unas contusiones, unos hematomas y una neurosis de ansiedad que tardaron en curar 30 días durante los cuáles no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales".
Segundo.- El Fallo de la resolución recurrida es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno al Policía Nacional NUM000 como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse en régimen de localización permanente y debiendo indemnizar a Fructuoso en suma de 150 euros. Se imponen las costas causadas, si las hubiere, al referido Policía Nacional NUM000 ".
Tercero.- Notificada la anterior resolución a las partes, Del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer las alegaciones fácticas que estimó pertinentes, terminó suplicando de la Sala "... se revoque la referida sentencia procediendo a absolver al que suscribe de la falta de la que ha sido condenado y todo lo demás pertinente en derecho".
Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, D. Fructuoso presentó escrito en el que, tras efectuar cuántas alegaciones estimó conducentes en derecho, terminó suplicando de la Sala "... se proceda ante el comportamiento incívico del citado agente policial a revocar a peor la sentencia de instancia y sea condenado el citado recurrente de conformidad con la petición realizado pro el Ministerio Público en el juicio de faltas realizado en primera instancia. Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y se señaló para la resolución del recurso el día cinco de octubre del año en curso.
Hechos
Unico.- No se acepta el que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
"Sobre las 11:15 horas del día 18 de mayo de 2008, encontrándose el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía el Policía Nacional NUM000 en unión de sus compañeros con carné profesional NUM001 y NUM002 , pertenecientes todos ellos a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Brigada Móvil), realizando labores de identificación de personas en la estación de autobuses de Cuenca y en concretó, a quien resultó ser Aída Edelmira Cervantes, de nacionalidad ecuatoriana, quién acababa de apearse de un autobús procedente de Madrid, en un momento determinado se acercó el denunciante Fructuoso quién pidió explicaciones a los agentes sobre la identificación que estaban llevando a cabo, identificándose los agentes con exhibición de su placa reglamentaria y ante la insistencia del denunciante, el agente con carné profesional nº NUM000 requirió a Fructuoso para que se identificase a lo que éste se negó al principio, si bien finalmente accedió a identificarse previa exhibición de su D.N.I.
Sobre las 15,00 horas del día 18 de mayo de 2008, Fructuoso fue examinado en la Clínica Recoletas de la ciudad de Cuenca siendo asistido de contusiones leves en cuello y brazo izquierdo, y discreto enrojecimiento local, sin que se haya acreditado que dichas lesiones hubieran sido causadas por el funcionario policial con carne profesional nº NUM000 ."
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
Primero.- Discrepa el recurrente del contenido de la sentencia dictado en la instancia sobre la base argumental representada por el un supuesto error padecido por el Juzgador de Instancia al valorar la prueba ante él practicada y ello por cuánto, según su discurso argumental, las únicas pruebas practicadas en el acto del juicio oral consistieron en la declaración del denunciante, denunciando y un testigo, resultando que la declaración del denunciado fue corroborada por las manifestaciones del testigo, no así la declaración del denunciante que no fue corroborada por ninguna otra prueba, razones todas ellas por las que interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de sentencia libremente absolutoria para con el denunciado.
Por su parte, el denunciante D. Fructuoso , vía impugnación del recuso de apelación, interesa se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se imponga al recurrente la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio ora.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida sobre la base de considerar acreditado que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de que goza el acusado, ahora recurrente consistente en la declaración del denunciante que aparece corroborada por el parte de lesiones.
Segundo.- Resulta preciso recordar, una vez más, que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal y como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales(declaración testifical y de denunciante y acusado) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el Juzgador de Instancia.
El Tribunal Constitucional señala en su sentencia de 15 de enero de 2007 : "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre ; 200/1996, de 3 de diciembre ; 40/1997, de 27 de febrero ; 2/2002, de 14 de enero , y 12/2002, de 28 de enero ".
Tercero.- Antes de proceder a resolver el recurso de apelación objeto de la presente alzada, es preciso recordar que la pretensión sostenida por D. Fructuoso , vía impugnación del recuso de apelación, por la que interesa se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se imponga al recurrente la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, está abocada al fracaso no siendo factible en nuestro sistema penal la reformatio "in pejus", dado que la única parte que ha deducido recurso es el denunciado.
Expuesto lo anterior, el análisis ponderado de la prueba practicada en el acto del juicio oral no permite acreditar, en contra de lo sostenido por el Juzgador de Instancia, que el funcionario con carné profesional nº NUM000 hubiere agredido el día 18 de mayo de 2008 al denunciante ni, en lógica consecuencia, fuese el autor de las lesiones que presentaba y de las que fue asistido Fructuoso . Así, siendo cierto que el denunciante ha sostenido que fue agredido por uno de los agentes que se encontraban identificando a personas en la estación de autobuses de Cuenca, no lo es menos que el agente denunciado ha negado, en todo momento, haber agredido al denunciante siendo por tanto sus versiones totalmente contradictorias. Es más, analizando las versiones ofrecidas por denunciante y denunciado, se constata mayor persistencia en la versión ofrecida por el denunciado y ello por cuánto el denunciante sostuvo en la denuncia efectuada el día 19 de mayo de 2008 ( atestado 2590) que "... uno de los sujetos agarró al parecer al declarante de malas maneras y le empujó contra la pared, insultándole con palabras tales como mentiroso y escoria" y en el acto del juicio oral manifestó Fructuoso "... no se identificó por que los agentes iban de paisano y uno de ellos le agredió, sufrido lesiones como consecuencia de la violencia utilizada por el agente contra él, cree que le dio con la mano", de donde se infiere que la dinámica comitiva es completamente distinta, esto es, en la denuncia rectora efectuada un día después de acaecidos los hechos, el denunciante sostiene que fue empujado por un agente y en el ato del juicio que el agente le dio con la mano, advirtiéndose contradicciones relevantes que tienen ritualidad suficiente par restar credibilidad al testimonio de la víctima. A lo anterior debe añadirse que, constando acreditado en autos que el denunciante presentaba unas lesiones el mismo día 18 de mayo de 2008, la etiología y origen de las mismas debe acreditarse por otros medios de prueba, como puede ser la declaración de la víctima, si bien en este caso resulta que la única prueba ajena a las partes viene representada por la declaración del funcionario policial con carné NUM001 quién manifestó que su compañero "... no agredió al denunciante", de donde se colige que siendo la prueba de descargo ofrecida tan clara y contundente, no puede compartirse la tesis inculpatoria plasmada en la sentencia de instancia, por cuánto si el Juzgador considera que el agente NUM001 hubiera pretendido exculpar a su compañero lo lógico es que hubiere ordenado en la sentencia que se dedujera el correspondiente testimonio de particulares para proceder contra el testigo por un presunto delito de falso testimonio prestado en causa penal a favor del reo, circunstancia que, sin embargo, no estima necesaria.
A la luz de lo expuesto, debe afirmarse que existiendo prueba de cargo y de descargo en contra y a favor, respectivamente, del acusado, surge una duda razonable sobre el núcleo central de la imputación, esto es, sobre el origen de las lesiones de las que fue asistido el denunciante, duda que debe ser despejada, obligatoriamente, a favor del acusado en aplicación del principio rector del proceso penal "in dubio pro reo", razón por la que procede la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de la presente por la que se absuelve al denunciado, ahora recurrente, de la falta de lesiones por la que se dedujo acusación en su contra en la presente causa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por EL FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA CON CARNE PROFESIONAL Nº NUM000 contra la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil nueve dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca en los autos de Juicio de Faltas nº 130/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el presente Rollo nº 37/2010, declaro que debo REVOCAR INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, dejándola sin efecto y, en su lugar, dicto la presente por la que declaro que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al FUNCIONARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA CON CARNE PROFESIONAL Nº NUM000 de la Falta de Lesiones de la que era acusado en la presente causa; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes tanto a la instancia como a la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

