Última revisión
08/02/2010
Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 30/2010 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100050
Núm. Ecli: ES:APM:2010:713
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 30/2010
Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid
Juicio Oral número 168/2007
SENTENCIA Nº 68/10
MAGISTRADOS
Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Don FRANCISO DAVID CUBERO FLORES
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diez
VISTO por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 168/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de los de Madrid seguido por un delito de lesiones por imprudencia, siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Jose Luis , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 17 de abril de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que sobre las 03:00 horas del día 3 de julio de 2007, Jose Luis , nacido el 6.02.1981, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales circulaba por la calle San Bernardo de esta capital, conduciendo el ciclomotor .... PMB , propiedad de Alfonso , sin asegurar, y que quiera que fuese afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, al llegar a la Plaza Ruiz Jiménez, salió bruscamente al abrirse el semáforo, golpeando a un autotaxi sin identificar, continuando su circulación de forma irregular y a gran velocidad, hasta que, a la altura de la calle Pez, le derrapó el ciclomotor, yendo a colisionar contra la parte trasera del vehículo .... SFZ , conducido por su propietario, Claudio , al que causó daños aún no tasados.
De igual manera, el ocupante del ciclomotor, Eusebio , resultó con lesiones consistentes en fractura de tobillo izquierdo, de meseta tibial externa de rodilla izquierda y de polo inferior de rótulas, por las que precisó tratamiento quirúrgico, tardando 330 días en curar, 16 de los cuales necesitó estancia hospitalaria y 314 días estuvo impedido para su habituales ocupaciones, quedándole como secuelas "limitación de flexión dorsal del tobillo izquierdo (1-5 puntos según baremo, 5 según estimación), material de osteosíntesis en tibia (1-6 puntos según baremo, 5 según estimación), cicatriz de 5 cm en cara externa tobillo izquierdo, y cicatriz de 10 cm en cara interna de tobillo izquierdo" (perjuicio estético ligero 1-6 puntos según estimación).
Sometido el acusado a la prueba de alcoholemia, arrojó un resultado de 0,69 y 0,66 mg/L.
Eusebio y Claudio manifestaron no reclamar por las lesiones sufridas y por los daños del vehículo.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia del art 152.1.1º y 2 en relación con el art. 379 y 383 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN (1) año y SEIS (6) meses y pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. La Procuradora de los Tribunales doña Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de Jose Luis , impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid el día 4 de febrero de 2010 , se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el Ministerio Fiscal, como primer y único motivo de su recurso contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el Juicio Oral número 168/2007 , indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal o indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por haber sido apreciada de forma injustificada sin un razonamiento lógico y fundado, lo que la convierte en arbitraria.
Sostiene el recurrente que en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas deben cumplirse una serie de requisitos que no se dan en el presente caso: primero, porque la sentencia no refleja dónde está la dilación, pues sólo habla de los dos años transcurridos desde la fecha de incoación hasta la celebración del juicio oral sin explicar que al tratarse de la instrucción por un delito de imprudencia vial con resultado de lesiones, ello ha sido consecuencia del tiempo de curación que ha necesitado la víctima y del informe médico forense tras la misma; segundo, porque dos años no es dilación suficiente para aplicar la atenuante, ya que el Juzgado de Instrucción ha estado tramitando la causa a la espera de que sanaran los lesionados y se peritaran los daños, pues lo contrario supondría que no se debería esperar a la sanidad completa de un perjudicado por el simple transcurso matemático del tiempo; y tercero, porque la sentencia no fundamenta de ninguna forma el lapso de tiempo que considera indebido en la tramitación del Juzgado de Instrucción, sino que parece aplicar la presunción iure et de iure de que el solo transcurso del tiempo hace que se aprecie la atenuante, lo cual no puede ser tal.
Por las razones expuesta solicita el Ministerio Fiscal se deje sin efecto en la sentencia la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y se condene al penado dentro de los cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y costas.
El recurso, por las razones que ahora veremos, no puede ser estimado.
Ante todo diremos que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también por la jurisprudencia su doble faceta prestacional (derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable) y reaccional (traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas). En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; y 202/2009, de 3-3 ).
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004 de 22 de enero , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
En cuanto a sus efectos y sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , la inexistencia de dilaciones indebidas no puede ser un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, se admite la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que se habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos de atenuación que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , criterio éste fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.99 .
Pues bien, en el caso concreto resulta que los hechos que han sido enjuiciados ocurrieron en julio de 2005 y las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en marzo de 2007 , esto es, dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta, como así reitera el Ministerio Fiscal en su recurso, que no fue sino hasta el mes de junio de 2006 cuando el perjudicado alcanzó la sanidad de sus lesiones y sólo entonces se pudo emitir el correspondiente informe de sanidad forense.
Sin embargo, una simple lectura de la sentencia impugnada nos permite conocer, en contra de lo que sostiene el recurrente, el motivo por el que la Juez ha considerado aplicable la atenuante de dilaciones indebidas. Y tal motivo no tiene nada que ver, de nuevo en contra de lo que sostiene el recurso, con la tramitación de la causa en el Juzgado de Instrucción, sino con el transcurso de dos años desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal el 29 de marzo de 2007 y el dictado del auto de admisión de prueba el 5 de marzo de 2009. Fundamento que esta Sala comparte y que no ha sido rebatido en modo alguno por la parte apelante, pues ni siquiera hace mención al mismo en su recurso.
Lo anterior significa que el procedimiento ha permanecido inactivo sin dictarse resolución de contenido sustancial (sin dictarse, en realidad, ninguna resolución) durante dos años. Y no consta en la causa razón alguna del por qué de tal retraso, ni que sea debido a la actuación de parte alguna, pudiendo afirmarse en consecuencia que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24.2 CE que señala que: "Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia". Y el perjuicio ocasionado al acusado es claro, pues deriva de la necesidad de que un determinado procedimiento sea juzgado en un tiempo razonable y que no se dilate indebidamente una situación que sin duda afecta al que se encuentra inmerso en ella.
A tenor de lo expuesto resulta incuestionable que, efectivamente y como alega el Ministerio Fiscal, no concurrió un tiempo excesivo en la tramitación general de la causa, pero lo que obvia el apelante es que la misma estuvo paralizada durante dos años a la espera de fijar fecha de señalamiento de la vista oral del juicio, plazo que sin duda alguna sólo cabe calificar de irrazonable además de vulnerador, insistimos, del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. La atenuante apreciada en la sentencia ha sido, por tanto, debidamente aplicada por la juzgadora de instancia, por lo que dicha resolución sólo puede ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el Juicio Oral número 168/2007 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicad afue la anterior Sentencia por los Ilmos.Sres. Magistrados que la dictaron estando celbrando audiencia publica, doy fe.
