Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 243/2009 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 68/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100602

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12963


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintitrés

ROLLO DE APELACIÓN Nº 243-09

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 17 MADRID

JUICIO ORAL 460-08

SENTENCIA Nº 68/10

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid a 1 de julio de 2010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 243-09 procedentes del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal como acusados Rocío y Ángel Daniel .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 17 de Madrid se dictó con fecha 24.03.09 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Los acusados Ángel Daniel , mayor de edad, nacido el día 27 de octubre de 1971, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, y Rocío , mayor de edad, nacida el día 21 de octubre de 1980, con ordinal de informática nº NUM001 y sin antecedentes penales, entre las 19 horas del día 18 de octubre de 2007 y las 9 horas del día 19 de octubre de 2007 los acusados tras forzar la cerradura de la prueba y realizar el puente eléctrico se apoderaron del vehículo modelo Citroen matrícula F-....-FC , que se encontraba estacionado y debidamente cerrado en la calle Pablo Neruda, del término municipal de Madrid, vehículo propiedad de Recreativos Crispida y que es conducido habitualmente por Cornelio , circulando con el mismo hasta que fueron detenidos sobre las 2:30 horas del 20 de octubre por miembros del Cuero Superior de Policía en la Carretera Villaverde a Vallecas, y causaron desperfectos tasados en 958,53 euros. El valor venal de la furgoneta ha sido tasado en 2.660 euros.

Los acusados se apoderaron sin ánimo de lucro de diverso material para la reparación de máquinas recreativas que se encontraba en el interior de la furgoneta y que ha sido tasado en 730 euros.

Los acusados son drogodependientes, sin que el consumo de sustancias estupefacientes altere sus facultades intelectivas ni volitivas"

La parte dispositiva dice textualmente: "Que debo condenar y condeno a Rocío como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor, del Art. 244.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 813 euros de multa. Y como autora responsable de un delito de hurto del Art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y abono de la mitad de las costas causadas.

Y debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del Art. 244.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 813 euros de multa. Y como autor responsable de un delito de hurto del Art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de la mitad de las costas causadas.

Con aplicación en ambos casos, de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal , en caso de impago.

Por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al legal representante de la entidad Recreativos Crispida en la suma de 730 euros, por los efectos sustraídos".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se les absuelva de los hechos enjuiciados. Ambos sostienen que se ha producido error en la valoración de las pruebas y vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, porque no se ha probado que hubieran sustraído el vehículo; señalan en su recurso que ambos vivían en condiciones penosas donde lo más importante era conseguir la dosis de droga a la que son adictos, de manera que no es extraño que no les pareciera raro que el coche que les había dejado su amigo tuviera el puente hecho, ellos no se plantearon si ese coche era de su amigo o era sustraído. Además en el momento de la detención no tenían ninguna herramienta que hubiera servido para robar el coche.

La petición de absolución que plantean los apelantes no puede prosperar. La sentencia fundamenta su condena en las manifestaciones del conductor habitual de la furgoneta, quien declaró que la dejó debidamente aparcada, cerrada y que cuando la recuperó tenía el bombín del a cerradura roto, estaba llena de troncos y habían desaparecido diversas piezas de reparación de máquinas recreativas. También se tiene en cuenta en la sentencia las declaraciones del agente policial 99537 quien manifestó que iban los dos acusados en el coche, les interceptaron porque hicieron una maniobra extraña cuando vieron el coche policial, les pidieron la documentación, no la tenían, vieron que tenía el puente eléctrico hecho, el bombín roto, no había llave del coche, les dijeron que iban a hacer un traslado de leña.

Se trata de prueba incriminatoria de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para considerar acreditado que cometieron el delito imputado. No pudiendo considerarse que debió calificarse como delito de hurto.

También solicitan ambos apelantes la aplicación de la atenuante de drogadicción. En la sentencia se señala que se acredita la condición de drogodependientes de ambos, pero que no queda acreditada la disminución de sus facultades volitivas o intelectivas. No podemos compartir esta última apreciación.

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta.

Y, por último, como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998 ).

Es cierto también que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de 5 de mayo de 1998 .

Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido.

En el presente caso, queda acreditado que cuando se producen los hechos enjuiciados, el 20 de octubre, Rocío había consumido cocaína, así resulta de los análisis de orina efectuados. Consta asimismo que en febrero de 2007 acude al Programa Municipal de Drogas del Ayuntamiento de Majadahonda, por su adicción a la cocaína y consumos puntuales de heroína; con anterioridad había estado en el CAD de Vallecas, donde tiene abierta historia. Fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de La Paz por un síndrome de abstinencia leve. Asimismo, por el médico del Centro Penitenciario Madrid V se informa que a su ingreso el 4 de marzo de 2008 se le diagnostica síndrome de abstinencia leve a opiáceos, tras 15 días de tratamiento se inició una pauta decreciente de su medicación. Por otra parte, la detención se produce en las inmediaciones de Las Barranquillas y ella desde el principio declaró que iba con su compañero a comprar drogas. A la vista de todos estos factores, entendemos que se le debe aplicar la atenuante de toxicomanía.

En el mismo sentido Ángel Daniel . Consta también que cuando cometió los hechos había consumido cocaína, según resulta de los análisis efectuados. Consta asimismo que fue trasladado a un centro hospitalario donde se le diagnosticó síndrome de abstinencia leve a opiáceos. Desde octubre de 2006 acude de forma regular al CARD de Las Barranquillas, un centro de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid. El 6 de marzo de 2008 ingresa en prisión y le diagnostican síndrome de abstinencia leve. Cuando fue detenido estaba en las inmediaciones de Las Barranquillas y según declaró había ido a comprar droga. Pues bien, a la vista de estos datos, entendemos que se le debe aplicar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .

A efectos penológicos, la aplicación de la atenuante no tiene trascendencia, ya que a ambos se les han impuesto las penas mínimas.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos estimamos parcialmente los recursos de apelación planteados por Rocío y Ángel Daniel frente a la sentencia de fecha 24.03.09 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral 460-08 y en consecuencia revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de apreciar a ambos la atenuante de drogadicción del art. 21.1 del Código Penal ; se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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