Última revisión
10/02/2010
Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 364/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 28079370062010100092
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2250
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 364/2009
JUICIO ORAL Nº 613/2008
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En nombre del Rey
En Madrid, a 10 de febrero de 2010.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 364/2009 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por doña Frida y don Joaquín contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 613/2008, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "El dia 1 de diciembre de 2006, en una hora que no ha podido ser determinada pero en todo caso entre las 18,30 y las 21 horas, Joaquín , nacido el 20-4-65, con NOI NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 4 de julio de 2006 , firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en el Juicio Rápido registrado como 56/06 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndole la pena de 4 meses de prisión, y Frida , nacida el 11-11-63, con NOI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, fracturaron la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo marca Seat Toledo matrícula F-....-AQ , propiedad de Claudia , que estaba estacionado y debidamente cerrado en la calle Lenguas de Madrid, y así pudieron abrirlo accediendo a su interior, y realizándole "el puente eléctrico" lo pusieron en marcha, abandonando el lugar.
Aproximadamente a las 22,30 horas de ese mismo dia, Joaquín y Frida se encontraban en el interior de dicho turismo, conduciendo9 el primero, en el Poblado del Salobral de Madrid.
En el interior del vehículo se hallaron una sierra pequeña y una varilla de hierro propiedad de Frida .
Los daños causados al vehículo ascendían a 357,73 euros, que han sido indemnizados a su propietaria por la entidad aseguradora del mismo.
El valor venal del Seat Toledo matrícula F-....-AQ era de 1.164 euros.
Joaquín y Frida son consumidores de sustancias cocaína y heroína desde hace años."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Joaquín y Frida como autores responsables criminalmente de un delito de robo de uso de vehículo a motor prevenido en el art. 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Código Penal para ambos y con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 de dicho texto legal a Joaquín , imponiendo la pena, a cada uno de ellos, de nueve meses y un dia multa a razón de una cuota diaria de 2 euros y con aplicación subsidiaria de lo determinado en el art. 53 de dicho texto legal en caso de impago y con expresa imposición de las costas procesales, por mitad.
Se acuerda el comiso de la sierra pequeña y de la varilla de hierro intervenidas en autos."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Víctor Mardomingo Herrero, en representación de doña Frida y don Joaquín ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 10 de noviembre de 2009 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 9 de febrero de 2010.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige únicamente contra el particular de la sentencia recurrida por el que la drogadicción de los acusados, ahora apelantes, se valora como una circunstancia atenuante y no como una eximente completa; alegándose en concreto en apoyo del recurso que de la redacción del art. 20 del Código Penal se desprende que bastará para la aplicación de la eximente completa que se acredite que en el momento de los hechos los acusados estaban bajo los efectos de las drogas, lo que se entiende probado en el recurso por los informes del Médico Forense y del SAJIAD, que acreditan una toxicomanía grave en ambos acusados, así como por el testimonio en juicio oral del cónyuge de la dueña del vehículo objeto del delito enjuiciado, que manifestó ver como los acusados habían ingerido algún tipo de sustancia dentro del vehículo, ocurriendo todo ello en un lugar dedicado presuntamente al tráfico de drogas y estupefacientes donde la mayoría de sus ocupantes son toxicómanos; considerándose en el recurso que con todo ello quedaría acreditado que en el momento de los hechos los acusados se encontraban bajo la influencia de dichas sustancias, debiéndose apreciar por tanto la eximente completa. Debiéndose desestimar el recurso pues parten los recurrentes de un error en la interpretación del art. 20.2º del Código Penal , como es el entender que la eximente completa de toxicomanía prevista en dicho precepto concurre por el mero hecho de que se cometa el delito bajo la influencia del consumo de drogas o bajo la influencia de una toxicomanía. La simple lectura del precepto pone de manifiesto que en el mismo se exige algo más que la influencia, cualquiera que fuera el grado de la misma, de la drogadicción en los autores del delito para que se deba apreciar la concurrencia de la eximente completa, como es que el consumo de drogas o las toxicomanía impidan a los sujetos activos del delito comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es decir, la eximente completa de drogadicción sólo tendrá lugar cuando la drogadicción anule totalmente la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión (entre otras, STS 2ª 30-10-2002 ). Por lo que el mero hecho de padecer una drogadicción, aunque sea grave, que es lo que la parte recurrente considera probado, no es bastante para que se aprecie la eximente completa del art. 20.2º del Código Penal .
SEGUNDO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Víctor Mardomingo Herrero, en representación de doña Frida y don Joaquín , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 613/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese en forma esta sentencia, contra la que no cabe recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

