Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9024/2008 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SENTENCIA Nº 68 /2010.
Rollo de Apelación nº 9.024/2008.
Juicio de Faltas nº 281/2008.
Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla.
Magistrada: Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Oficina de Tramitación Sección Séptima.
En Sevilla, a 17 de febrero de 2010.
Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:
Antecedentes
Primero.- El día 17 de septiembre de 2008 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:
" Que debo condenar y condeno a Caridad como autora de UNA FALTA DE INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS, a la pena de multa de UN MES, con cuota diaria de 4 EUROS, que podrá cumplirse mediante localización permanente o, en su caso previa conformidad del condenado mediante trabajos en beneficio de la comunidad, estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago y pago de costas."
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"El denunciante Dionisio y la denunciada Caridad , hoy divorciados, tienen en común dos hijas llamadas Rocío y Marta de 13 y 11 años de edad. El día 24 de Mayo y el 7 de Junio de este año, la denunciada no cumplió con la obligación de entregar al padre las niñas conforme al convenio que regula la disolución del matrimonio, intentando el Sr. Dionisio contactar con su ex-esposa sin que fuera ello posible y sin que ésta le diera razón alguna para no permitirle las visitas a las menores. Al día de las frustradas visitas no existía resolución judicial alguna que restringiera al denunciante el ejercicio del derecho de visitas establecido en el convenio regulador."
Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por Caridad , entregándose copia del escrito a las demás partes, formulando alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante, quienes interesaron su desestimación. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 22 de diciembre de 2008, acordándose la devolución de los autos al Juzgado de procedencia a fin de subsanar un defecto procesal. Por auto de fecha 24 de febrero de 2009 se dicto auto denegando las pruebas propuestas por ambas partes. Contra dicha resolución se interpuso por la parte recurso de suplica el cual tras diversas vicisitudes procesales fue admitido por auto de fecha el 29 de julio de 2009 y tras la tramitación legal fue resuelto por auto de fecha 14 de octubre de 2009 .
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por Caridad , alegando error en la valoración de la prueba.
Antes de entrar a examinar el recurso, ha de ponerse de manifiesto, como se ha visto al examinar la grabación del juicio que los hechos se contraen única y exclusivamente a los hechos acaecidos los días 24 de mayo y 7 de junio de 2008, y con esta restricción ha de examinarse el recurso, esto es el recurso se contrae únicamente respecto a los hechos acaecidos los días antes dicho.
Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba y en este punto ha de principiarse por recordar, por ser doctrina pacífica, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Y desde estas premisas, lo cierto es que la sentencia fundamenta su pronunciamiento de condena, en la declaración tanto del denunciante como de la denunciada quien admitió que efectivamente los días 24 de mayo y 7 de junio de 2008, no entregó al hoy denunciante a sus hijas menores, reconociendo igualmente que esos días se ausentó del domicilio familiar, y que sabía que los citados días el padre tenía derecho de visita, así como que en los mismos no existía resolución alguna que restringiese el régimen de visitas, constando por la documental obrante en autos, la recurrente conocía que estaba vigente el régimen de visitas aprobado en la sentencia de divorcio, folio 155 de las actuaciones. Así pues hemos de convenir con el Sr. Juez de la instancia que han quedado acreditado los requisitos necesarios para incardinar la conducta de la denunciada dentro del tipo penal por el que ha sido condenada.
Alega la recurrente que en todo caso concurriría la eximente de estado de necesidad o la de miedo insuperable.
En cuanto al estado de necesidad ha de traerse a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 7 de marzo de 2007 que contiene un exhaustivo análisis de la doctrina del Tribunal Supremo en la materia. Como señala la citada Sentencia "En lo que respecta a la eximente de estado de necesidad ha de tenerse presente que los elementos que definen dicha eximente como circunstancia excluyente de la antijuridicidad de un comportamiento típico, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (reflejada, entre otras, en las sentencias de 5-12 [ RJ 1994, 9366] y 18-11-1994 [ RJ 1994, 9278] , 10-12-1999 [ RJ 1999, 9546] , 30-10-2000, 14-3-2001 [ RJ 2001, 1296] , 10-2-2003 [ RJ 2003, 2710] y 28-3-2005 [ RJ 2005, 3111 ] ), son los siguientes: 1º) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno que no es preciso haya comenzado a producirse, ya que basta con que el sujeto del hecho pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; 2º) necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno para lograr ese fin; 3º) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de la gravedad de ambos males; 4º) que el que obre bajo la influencia del estado de necesidad no lo haya provocado intencionalmente o, incluso, por su propia imprudencia; y 5º) que el sujeto no esté obligado por razón de su cargo u oficio a soportar los efectos del mal que le aflige.
Así, en el presente caso no cabe duda alguna de que no es apreciable dicho estado de necesidad, pues no existía resolución alguna que limitase el régimen de visitas existiendo por el contrario como ya se ha dicho anteriormente una resolución expresa en sentido contrario, en consecuencia la alegación debe ser desestimada.
En cuanto al miedo insuperable la STS 2ª, S 19-10-1999 , que recoge la doctrina en esta materia, dice:
2.- Reiteradamente hemos declarado que la circunstancia de exención de miedo insuperable, precisa de varios requisitos que también han de concurrir con menor intensidad cuando se pretende la eximente incompleta. Así, es preciso:
a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
c) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta.
d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, que no sea controlable o dominable por el común de las personas.
e) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (SSTS 12.7.91; 27.9.94; 2.12.95, 6.5.97 ).
Ninguno de los anteriores requisitos aparecen acreditados en autos, por lo que el motivo ha de ser igualmente desestimado.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Segundo.- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por Caridad contra la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2009 por el por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla en el Juicio de Faltas 281/2008 del referido Juzgado, que confirmo en su integridad, declarándose de oficio las costas que hayan podido devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
