Última revisión
05/02/2010
Sentencia Penal Nº 68/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10989/2009 de 05 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 68/2010
Núm. Cendoj: 28079120012010100044
Núm. Ecli: ES:TS:2010:504
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Pedro , Camilo , Cirilo y Porfirio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 18 de marzo de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Luis Pedro , el recurrente Camilo , representado por la procuradora Sra. María Escolar, representado por la procuradora Sra. González Rivero, Cirilo representado por el procurador Sr. Núñez Pagán y el recurrente Porfirio , representado por la procuradora Sra. Sánchez-Marín García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 50 de Madrid instruyó procedimiento de enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2006, por delito contra la vida contra los acusados Camilo , Luis Pedro , Cirilo y Porfirio y, finalizado, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoséptima, constituida en Tribunal del Jurado, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2008. Esta resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal que dictó, a su vez, sentencia en fecha 18 de marzo de 2009 con los siguientes antecedentes: "Primero. El día diecinueve de junio del año dos mil ocho, la Ilma. Sra. Dª. Manuela Carmena Castrillo, Magistrada perteneciente a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que había actuado como Presidente del Tribunal del Jurado, dictó en el proceso que se siguió ante tal órgano y que quedó identificado como rollo número 3 del año 2.007, procedente del Juzgado de Instrucción número cincuenta de los de Madrid, una sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados: 'De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara, expresa y terminantemente probado: Luis Pedro que se encontraba en el parque del planetario al saber que unos rumanos habían agredido a su pareja sentimental, fue hacia el encuentro donde creía que estos se encontraban para pegarles con un palo contundente semejante a un bate de béisbol, acompañándole unos drogodependientes que se encontraban también en el parque y llegados al parking sito en la esquina de la calle Meneses con la avenida Planetaria, donde se encontraba Juan Pedro , Luis Pedro le confundió con el rumano que buscaba y sin mediar palabra y con el palo que llevaba en la mano le propinó varios golpes en la cabeza, a sabiendas de que con un palo de esas características podía causar la muerte a cualquier persona, mientras las otra personas que le acompañaban a Juan Pedro mas golpes con piedras y patadas. os golpes que recibió en la cabeza Juan Pedro le fracturaron el cráneo muriendo de forma casi inmediata.- Cirilo el día 3 de septiembre de 2005 se encontraba en el Parque Planetario de Madrid donde acudía habitualmente para conseguir droga, cuando Luis Pedro le propuso acompañarle para pegar a unos rumanos que habían agredido a su pareja sentimental. Luis Pedro cogió un palo contundente semejante a un bate de béisbol, lo que vio Cirilo quien le acompañó hasta el parking sito en la esquina de la calle Meneses con la Avda. de Planetario donde se encontraba Juan Pedro con los pantalones bajados a quien un travestí le estaba haciendo en aquel momento una felación. Allí Luis Pedro confundió a Juan Pedro con el rumano que buscaba y sin mediar palabra y con el palo que llevaba en la mano le propinó varios golpes en la cabeza mientras Cirilo junto con otros drogodependientes que también les acompañaban propinó a Juan Pedro más golpes con piedras y patadas.- El día 3 de septiembre de 2005 Porfirio se encontraba también en el Parque Planetario de Madrid donde acudía habitualmente para conseguir droga y consumirla cuando Luis Pedro le propuso acompañarle para pegar a unos rumanos que habían agredido a su pareja sentimental, y pudiendo ver que Luis Pedro había cogido un palo contundente semejante a un bate de béisbol le acompañó hasta el parking sito en la esquina de la calle Meneses con la Avenida del Planetario donde se encontraba Juan Pedro , propinando Porfirio junto con otros drogodependientes que también les acompañaban más golpes con piedras y patadas a Juan Pedro .- Camilo se encontraba el día 3 de septiembre de 2005 en el Parque Planetario de Madrid donde acudía habitualmente para conseguir droga cuando Luis Pedro le propuso que le acompañara para pegar a unos rumanos que habían agredido a su pareja sentimental. Camilo vio el palo que llevaba Luis Pedro y le acompañó hasta el parking sito en la esquina de la calle Meneses con la Avenida Planetario donde se encontraba Juan Pedro , propinando Camilo junto con otros drogodependientes que también le acompañaban golpes con piedras y patadas a Juan Pedro .- Cirilo , Porfirio y Camilo son drogodependientes y cometieron los hechos en gran medida por su adicción a las drogas lo que limitaba brevemente sus percepciones de la realidad y sus voluntades de actuar.'.- Segundo. La indicada sentencia contiene igualmente la siguiente parte dispositiva: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a: Luis Pedro , como responsable penalmente del delito consumado de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión.- A Cirilo , Porfirio y Camilo , como responsables penalmente del delito consumado de homicidio, con la concurrencia de la atenuante de drogodependencia a la pena para cada uno de ellos de 10 años de prisión, con las penas accesorias para los cuatro acusados de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen solidaria y conjuntamente a los herederos de Juan Pedro en la cantidad de 90.000 euros, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de bono la totalidad del tiempo que los acusados han permanecido privados cautelarmente de libertad pro esta causa.- Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes a la última notificación.- Notifíquese la presente resolución al Minsiterio Fiscal y a las demás partes procesales.- Adjúntese el objeto del veredicto a la sentencia original. Únase al rollo de Sala testimonio del objeto del veredicto y de la sentencias.- Así por esta sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.- Tercero. Notificada dicha sentencia, los Procuradores de los Tribunales Dª Raquel Sánchez Marín García, Dª Beatriz González Rivero, D. Rafael Núñez Pagán y D. José Manuel Villasante García, actuando cada uno en la representación que ostentaba en el proceso, presentaron sendos escritos por los que venían a interponer contra ella un recurso de apelación, siendo así que en virtud de una providencia dictada el día 18 de septiembre del año 2.008, se admitieron a trámite dichos recurso y se dio traslado de ellos a las demás partes personadas por término de cinco días para que pudieren interponer, si lo estimaren pertinente, un recurso supeditado de apelación.- Cuarto. Consta igualmente que el día veintiséis de septiembre de tal año 2.008, tuvo entrada en el registro de la Audiencia Provincial de Madrid un escrito en virtud del cual la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz González Rivero, actuando en representación del citado recurrente Luis Pedro , venía a interponer un recurso supeditado de apelación frente a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado el día 19 de junio .- Quinto. Finalmente, fueron emplazadas las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se señaló fecha para la vista del recurso, que se celebró el día once de marzo del año dos mil nueve , con el resultado que consta en autos."
2.- La Sala de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación que han presentado los Procuradores de los Tribunales Dª. Beatriz González Rivero, D. Rafael Núñez Pagán, Dª. Raquel Sánchez Marín García y D. José Manuel Villasante García, actuando en ejercicio de la defensa y en nombre y representación de los condenados Luis Pedro , Cirilo , Porfirio y Camilo , contra la sentencia que dictó como presidente del Tribunal del Jurado, la Ilma. Sra. Dª. Manuela Carmena Castrillo, Magistrada de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial , en el procedimiento seguido ante dicho Tribunal por un delito de homicidio, rollo número 3 del año 2.007, debemos confirmar y confirmamos en su integridad tal resolución, declarando de oficio las costas procesales devengadas en este trámite."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente Luis Pedro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley en relación con el artículo 138 Cpenal.- Segundo . Al amparo del artículo 850.1º Lecrim por quebrantamiento de forma, por denegación de diligencias de prueba propuestas en instrucción y por el cauce del artículo 851.3º Lecrim por quebrantamiento de forma, por falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia (al manifestar que no está legitimado para resolver el fondo del asunto) en relación a lo expuesto por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto.- Tercero. Amparo en el artículo 852 Lecrim sobre infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE .
5.- La representación del recurrente Camilo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis c) punto b) y e) Lecrim, por los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ, y 852 Lecrim en relación con el artículo 24.1 CE , en conexión con la obligación impuesta a los jueces ya tribunales de motivación suficiente y necesaria de sus decisiones sobre la base de lo acreditado en el plenario; por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 Lecrim en relación con el artículo 24.2 CE infracción de la presunción de inocencia, por inexistencia de medio probatorio que acredite que el recurrente sea autor del delito por que viene siendo condenado; por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 Lecrim en relación con el artículo 24.2 CE, infracción de un proceso con todas las garantías.- Segundo . Infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1º Lecrim, por los siguientes motivos: a) aplicación indebida del artículo 139 Cpenal; b) aplicación indebida de los artículos 27 y 28 Cpenal y c) inaplicación indebida de la circunstancia 2º del artículo 20 Cpenal, en relación con el artículo 21.1 y regla 2ª del nº 1 del artículo 66 Cpenal, por falta de apreciación de la misma, atenuante muy cualificada, a pesar de acreditarse la concurrencia de elementos que la integran.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.2º Lecrim por error en la valoración de la prueba.- Cuarto . Recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 Lecrim.- Quinto . Quebrantamiento de forma del artículo 851.3 Lecrim.
6.- La representación del recurrente Cirilo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 Lecrim en relación con el artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE , toda vez que de la prueba practicada parece haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim, por entender que existe error en la apreciación de la prueba.
7.- La representación del recurrente Porfirio basa su recurso de casación, por el cauce del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia e infracción del artículo 24.2 CE .-
8.- Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
9.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de febrero de 2010.
Fundamentos
Recurso de Luis Pedro
Primero . Invocando el art. 849,1 y 2 se ha denunciado infracción de ley , en concreto del art. 138 Cpenal, aunque, en realidad, lo que se alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque -se dice- el altercado habría sido con un joven rumano, que no sangraba y que después salió corriendo, y no con la persona que está en las fotos de la causa; hay pruebas que no habrían sido investigadas, como el reguero de sangre existente en el lugar donde fue hallado el fallecido, que no correspondía a éste ni a los acusados; no se tiene en cuenta la ausencia de huellas de los acusados en la víctima; no se tomaron en consideración las pruebas de ADN y tampoco la inexistencia de huellas dactilares en la pieza de convicción; no se repara en lo declarado en el juicio por el testigo Cesareo , en el sentido de haber visto, cerca del fallecido, a un hombre mayor, que sangraba y envolvía algo en un pañuelo y podría ser el autor de los hechos; y tampoco en que la víctima tenía erosiones en los nudillos, como consecuencia de haber agredido, pero los imputados no tenían ninguna huella que pudiera corresponderse con este dato.
El tribunal de apelación hace una referencia genérica a la utilización en el juicio de los diferentes medios de prueba, y se fija, en especial, en la existencia de un testigo protegido cuyas aportaciones, entiende, justificarían la decisión de tener por acreditada la hipótesis acusatoria. Pero se da la circunstancia de que la sentencia de instancia ni siquiera alude a este último y a su testimonio, del que, así, todo se ignora.
El examen de la sentencia de instancia pone de relieve que el tratamiento dado al contenido del cuadro probatorio se agota en la mera trascripción del veredicto. Éste recoge algunas manifestaciones de los acusados, en el juicio y en la comisaría, y cita, sin más precisiones, la declaración testifical de Angustia , para privarla de valor.
El art. 70 de la Ley del jurado dice que el magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo. Esto quiere decir que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de manera que quien, como es el caso de esta sala, no ha presenciado la vista, disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia y, en particular, de la acogida en la resolución cuestionada.
Tal es también lo que se desprende de diversas sentencias de esta sala, como las de nº 132/2004, de 4 de febrero y 487/2008, de 17 de julio , que discurren sobre el deber legal del magistrado-presidente de razonar y explicitar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados. Una responsabilidad que la ley impone al ser él quien ha visto el juicio con todas sus incidencias; quien entendió en el momento procesal correspondiente que existía prueba valorable y no procedía la disolución anticipada; quien redactó el objeto del veredicto, e impartió al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, y quien, por tanto, está en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su calidad convictiva.
Es claro que en la elaboración de la sentencia que se examina no se ha operado de este modo. Y el resultado es que la misma no da cuenta de presupuestos imprescindibles para entender el fallo, o lo que es igual, no se autoexplica; por la total falta de expresión en ella de lo sucedido en el juicio, en el ámbito de la prueba. Esto determina, para los afectados por el fallo, la imposibilidad de saber a qué atenerse en lo relativo a la ratio decidendi en materia de hechos; y para esta sala la imposibilidad también de hacer un pronunciamiento fundado sobre la calidad del veredicto y de las objeciones que se oponen a la resolución impugnada, tanto por el recurrente al que corresponde el motivo a examen como por los demás, que abundan en la existencia del mismo aludido defecto de formación de la sentencia impugnada. Faltan, por tanto, referencias imprescindibles, que este tribunal no puede ir a buscar directamente en la documentación audiovisual del juicio, porque ello supondría la inaceptable subrogación en el papel del juzgador de instancia, con la consiguiente privación a los acusados del derecho al doble examen de la sentencia que les condena.
Por tanto, se está ante un supuesto de los previstos en el art. 238,3º LOPJ , por razón de un defecto de expresión de la sentencia que, entre otros efectos, produce el de obstaculiza el propio desarrollo de esta instancia. Y es por lo que procede anularla y retrotraer las actuaciones al momento de su redacción para que se le dé una nueva y conforme a la aludida exigencia del art. 70 de la Ley del jurado. Y en tal sentido se estima el motivo.
Segundo . La estimación del motivo examinado en los términos que se ha hecho constar, impide entrar en el examen de los restantes, de éste y de los demás recurrentes.
Fallo
Estimamos el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2009 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado formado en el ámbito de la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de junio de 2008 que y condenó al éste y a los demás recurrentes como autores de un delito de homicidio, y, en consecuencia, anulamos ambas resoluciones. Procédase a la devolución de la causa a la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecisiete, para que con retroacción de la misma al momento de la redacción de la sentencia le dé una nueva y conforme a la exigencia del artículo 70 de la Ley del Jurado .
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
