Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 57/2011 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 68/11
Palma, nueve de marzo de 2011
Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas num. 623/10 procedentes del
Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, rollo de esta Sección num. 57/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de
septiembre de 2010 por el letrado D. Agustín Aguiló Durán, en nombre y representación de Victoria , recibidas en esta Audiencia el 24 de
febrero de 2011, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar como condeno a Victoria como autora criminalmente responsable de la falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de 10 días multa, a razón de 6 euros/día, y de conformidad con los artículos 57 y 48 del mismo cuerpo jurídico impongo una prohibición de aproximación a menos de 500 metros por plazo de 3 meses respecto de la persona Caridad y Fidela así como de su domicilio, centro de trabajo y lugares que estas frecuenten al igual que una prohibición de comunicación con estas dos por cualquiera de los medios posibles por idéntico plazo de 3 meses".
SEGUNDO . Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO . Dos son, en esencia, aunque con abundantes argumentos de apoyo, los motivos de discrepancia que presenta la parte recurrente contra la sentencia condenatoria y que se concretan en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión, y la de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , que se atribuyen al juzgador de instancia.
En relación con la primera causa invocada, el derecho a la tutela judicial efectiva, al que directamente se alude en el encabezamiento del primer motivo de recurso, comporta, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. Siguiendo con este razonamiento, la citación, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la posibilidad de articular su defensa con plena garantía de contradicción, representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional, - SSTC 57/1987 , 103/1994 , 135/1997 , 134/2002 - ( SAP Tarragona Rollo 1431/2004 ). Invoca la parte que discrepa de la sentencia la constancia de que el día anterior a la vista la denunciada no comparecida fue asistida médicamente por indisposición, lo que quedó constatado con la asistencia de su pareja sentimental, portador del oportuno parte médico, acreditándose que la ausencia al plenario no dependió de su voluntad sino que no se hallaba en condiciones de comparecer, instándose la nulidad del juicio y su repetición tras la citación de todas las partes. El juicio de faltas fue celebrado el día 28 de septiembre de 2010 y Victoria fue atendida el día 22 de septiembre de un episodio de ansiedad por motivos familiares, prescribiéndose como tratamiento que se siguiera con la medicación habitual, sin ingreso hospitalario ni exigencia de reposo total o parcial para la curación. Tuvo la denunciada cabal conocimiento de que la vista oral iba a celebrarse y al ser llamada debió acudir para en dicha sede, con absoluta garantía de contradicción, exponer lo conducente a sus intereses, estando la citación revestida de todas las garantías y constando que con su llamada al plenario se respetó escrupulosamente el derecho que se dice vulnerado, no siendo la decisión de continuar la vista oral infractora de su derecho a la defensa, debiendo decaer el primer motivo de recurso.
SEGUNDO . Se impugna la imposición de la prohibición de que la denunciada se acerque o comunique con cualquiera de las denunciantes, argumentando que la imposición de la pena privativa de derechos carece de la oportuna motivación y redundará en posteriores conflictos al estar muy cercanos los domicilios de una y otra parte. De las citaciones efectuadas se desprende que Victoria reside en la calle Aragón, mientras que Caridad y Fidela aparecen citadas en la calle Pere Ripoll i Palou, por lo que, aún cuando la distancia no sea superior a quinientos metros, es indiscutible que existe la suficiente separación entre uno y otro domicilios para que se trate de evitar cualquier contacto con las denunciantes por parte de la recurrente y, de producirse algún encuentro casual, solventar rápidamente el incidente. Por otra parte, tanto Caridad como Fidela reclamaron la imposición de la pena privativa de derechos tras declarar en juicio acerca de lo que había acontecido, dato valorado por el Juez "a quo" para fundar su convicción al condenar a Victoria , del mismo modo que la documental obrante en el expediente demuestra que lo relatado en los hechos probados no es un episodio aislado sino un hito más de las malas relaciones existentes - alguno de ellos de indiscutible gravedad - justificándose la imposición de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación para evitar, en la medida de lo posible, ulteriores incidentes, en ajustada aplicación del derecho, artículo 57.3 del Código Penal , por parte del Juez "a quo" a los hechos enjuiciados, debiendo decaer el motivo de impugnación.
TERCERO . Las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín Aguiló Durán, en nombre y representación de Victoria , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2010, del Juzgado de Instrucción número 12 de Palma, en sus diligencias de juicio de faltas 623/10, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
