Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 27/2010 de 04 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: PADILLA ALBA, HERMINIO RAMON
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100099
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 27/2010
Asunto: 300792/2010
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 66/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE CORDOBA
Contra: Francisco , Andrea -POLICIA Nº NUM000 - , Gumersindo POLICIA Nº NUM001 , Horacio POLICIA Nº NUM002 y Jeronimo POLICIA Nº NUM003
Procurador: RAMÓN ROLDAN DE LA HABA, MANUEL COCA CASTILLA y OLGA CORDOBA RIDER
Abogado: Mª MAGDALENA ENTRENAS ANGULO, , FRANCISCO MUÑOZ USANO, CONCEPCIÓN ORTEGA FERNÁNDEZ y GONZALEZ SANTACRUZ
S E N T E N C I A Nº 68/2011
Iltmos. Sres:
Presidente
D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
D. Felipe Luis Moreno Gómez,
D. Herminio Ramón Padilla Alba.
En Córdoba, a cuatro de marzo de dos mil once.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Córdoba por un delito de atentado del artículo 550 y 551 párrafo primero del Código Penal, y dos faltas de lesiones y maltrato de obra de los párrafos primero y segundo del artículo 617 de dicho texto legal, contra el procesado D. Francisco , con DNI nº. NUM004 , nacido en Córdoba el 8 de julio de 1952, hijo de Manuel y Concepción, vecino de Córdoba, con domicilio en CALLE000 NUM005 , Escalera NUM006 , NUM007 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido de la Letrada Sra. Entrenas Angulo, siendo parte el Ministerio Fiscal y como acusaciones particulares Dª. Andrea (Policía Local nº. NUM000 ), representada por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistida del Letrado Sr. Muñoz Usano, D. Gumersindo y D. Horacio (Policías Locales nº. NUM001 y NUM002 respectivamente), representados por la Procuradora Córdoba Rider y asistidos de la Letrada Sra Ortega Fernández, y D. Jeronimo (Policía Local nº. NUM003 ), representado por la Procuradora Córdoba Rider y asistido del Letrado Sr. González Santa-Cruz.
Al mismo tiempo, y a consecuencia de las diligencias practicadas, están acusados de un delito de detención ilegal, un delito de lesiones, una falta de injurias o vejación injusta y un delito de apropiación indebida o, alternativamente, un delito de hurto los procesados Dª. Andrea (Policía Local nº. NUM000 ), con DNI nº. NUM008 y domicilio en AVENIDA000 NUM009 (Jefatura de la Policía Local de Córdoba), D. Horacio (Policía Local nº. NUM002 ), con DNI NUM010 y domicilio en AVENIDA000 NUM009 (Jefatura de la Policía Local de Córdoba), D. Gumersindo (Policía Local nº. NUM001 ), con DNI NUM011 y domicilio en AVENIDA000 NUM009 (Jefatura de la Policía Local de Córdoba), y D. Jeronimo (Policía Local nº. NUM003 ), con DNI NUM012 y domicilio en AVENIDA000 NUM009 (Jefatura de la Policía Local de Córdoba), representados y asistidos por los Procuradores y Letrados expuestos, siendo parte como acusación particular D. Francisco , representado y asistido por el Procurador y Letrada mencionados. Es ponente de la causa el ILTMO. SR. MAGISTRADO D. Herminio Ramón Padilla Alba.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada por diligencias del Cuerpo de la Policía Local de Córdoba registradas con el número NUM013 , de fecha 05/01/2008, por las cuales se practica la detención de D. Francisco por un presunto delito de desobediencia, resistencia y atentado a Agente de la Autoridad. Trasladado el detenido a la Comisaría de Córdoba-Este de esta capital, se instruyó atestado con el nº. NUM014 por el Cuerpo Nacional de Policía, dándose traslado al Juzgado de Instrucción nº. 6 de Córdoba, practicándose las diligencias necesarias y convenientes (Diligencias Previas nº. 4615/2008) para la averiguación de los hechos. Por el Juzgado referenciado se dictó Auto de fecha 22 de abril de 2010 por que se acordó la apertura del juicio oral contra Francisco , POLICÍA LOCAL NUM003 , POLICÍA LOCAL NUM000 , POLICÍA LOCAL NUM001 Y POLICÍA LOCAL NUM002 . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, esta Sala decretó la nulidad de dicha resolución por Auto de fecha 29 de julio de 2010. Retrotraídas las actuaciones, el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Córdoba volvió a dictar nuevo Auto de apertura del juicio oral de fecha 4 de octubre de 2010. Remitidas y recibidas las actuaciones, conforme a lo dispuesto por esta Sala en Auto de fecha 14 de diciembre de 2010 , se señaló por el Secretario por Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 el comienzo de las sesiones del Juicio Oral de la presente causa, que han tenido lugar los días 23 y 24 de febrero del año corriente, con la asistencia del Ministerio Fiscal, de los procesados y de sus letrados.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos ocurridos como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 párrafo primero del Código Penal, y de dos faltas de lesiones y maltrato de obra de los párrafos primero (respecto al Policía Local nº. NUM003 ) y segundo (respecto al Policía Local nº. NUM000 ) del artículo 617 de dicho texto legal, siendo responsable de las mencionadas infracciones en concepto de autor (art. 28 CP ) el acusado D. Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impongan al acusado las penas siguientes: Por el delito de atentado la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por cada una de las faltas de lesiones y maltrato de obra la pena de seis días de localización permanente. Costas. Asimismo solicitó la indemnización a favor del agente de Policía Local nº. NUM003 en la cantidad de quinientos euros.
TERCERO .- Las acusaciones particulares calificaron definitivamente los hechos de la siguiente manera:
D. Jeronimo (Policía Local nº. NUM003 ) como constitutivos de un delito de atentado a la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 de dicho texto legal, siendo responsable de las mencionadas infracciones en concepto de autor (art. 28 CP ) el acusado D. Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan al acusado las penas siguientes: Por el delito de atentado dos años de prisión. Por la falta de lesiones, multa de dos meses a razón de treinta euros diarios. Accesorias y costas. Asimismo solicita que se le indemnice por las lesiones sufridas en la cantidad de setecientos setenta y cuatro euros.
D. Gumersindo y D. Horacio (Policías Locales nº. NUM001 y NUM002 respectivamente) como constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 y 551, 1º del Código Penal , o subsidiariamente de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, y dos faltas de lesiones del art. 617, 1º del Código Penal , siendo responsable de las mencionadas infracciones en concepto de autor (art. 28 CP ) el acusado D. Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan al acusado las penas siguientes: Por el delito de atentado la pena de dos años de prisión, más accesorias o subsidiariamente por el delito de resistencia la pena de un año de prisión, más accesorias; y por cada falta de lesiones 12 días de localización permanente. Costas. Asimismo solicita que se indemnice a los agentes de la Policía Local nº. NUM003 y NUM000 en las cantidades fijadas en sus escritos de acusación.
Dª. Andrea (Policía Local nº. NUM000 ) como constitutivos de un delito de atentado contra agentes de la Autoridad de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y dos faltas de lesiones del artículo 617.1 de dicho texto legal, siendo responsable de las mencionadas infracciones en concepto de autor (art. 28 CP ) el acusado D. Francisco , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impongan al acusado las penas siguientes: Por el delito de atentado un año y seis meses de prisión, así como la pena de seis días de localización permanente por cada una de las faltas de lesiones. Asimismo solicita que se le indemnice en la cantidad de ciento veinte euros por la lesión causada, más quinientos euros por daños morales, incrementados en el interés legal del dinero, y que se indemnice al agente de la Policía Local nº. NUM003 en la cantidad de quinientos treinta euros con veinte céntimos por los diez días impeditivos más otros doscientos ochenta euros con sesenta y cinco céntimos por los diez días no impeditivos en que invirtió en curar de sus lesiones. Igualmente solicita que se le impongan a la acusación del Sr. Francisco las costas por los delitos de apropiación indebida y de hurto por su temeridad y mala fe.
CUARTO .- La representación procesal del Sr. Francisco solicitó en igual trámite la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos a su favor y al mismo tiempo, personada como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 167 del Código Penal en relación con el artículo 163 de dicho texto legal, de un delito de lesiones del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal , de una falta de injurias o vejación injusta del apartado segundo del artículo 620 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 438 de dicho texto legal, y/o alternativamente un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , siendo responsables de las mencionadas infracciones en concepto de autores (artículo 28 CP ) los acusados D. Jeronimo (Policía Local nº. NUM003 ), D. Horacio (Policía Local nº. NUM002 ), Dª. Andrea (Policía Local nº. NUM000 ) y D. Gumersindo (Policía Local nº. NUM001 ), solicitando que se les impongan las penas siguientes: Por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión y además inhabilitación absoluta por tiempo de ocho, por el delito de lesiones la pena de multa de seis meses a razón de cinco euros días, por la falta de injurias o vejación injusta la pena de multa de veinte días a razón de cinco euros por día, por el delito de apropiación indebida un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años y la accesoria de suspensión de empleo o, alternativamente, por el delito de hurto la pena de prisión de un año, más accesoria de suspensión de empleo por igual tiempo. Asimismo y por los delitos de detención ilegal y lesiones y la falta de injurias solicita que se indemnice al Sr. Francisco en las cantidades de mil quinientos cinco euros por los gastos de rehabilitación, cinco mil ciento cincuenta y siete euros por la incapacidad temporal sin impedimento, treinta mil euros por las secuelas que padece consistentes en trastorno por estrés postraumático, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de angustia con agorafobia, más el interés legal. Por el delito de apropiación indebida solicita la cantidad de veintiséis mil euros, más el interés legal.
QUINTO .- Las representaciones procesales de Dª. Andrea (Policía Local nº. NUM000 ), D. Gumersindo y D. Horacio (Policías Locales nº. NUM001 y NUM002 respectivamente), y D. Jeronimo (Policía Local nº. NUM003 ) solicitaron en igual trámite la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO .- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Esta Sala declara PROBADOS los siguientes hechos: Sobre las 18.20 horas del día 5 de enero de 2008 el acusado D. Francisco iba conduciendo el vehículo de su propiedad Volkswagen Touareg con matrícula .... XGY por la Avda. del Gran Capitán de esta capital, procedente de la Avda. de América, donde le fue dado el alto por el agente de la Policía Local con número de carné profesional NUM003 , el cual, debidamente uniformado, le indicó que, dado que iba a pasar la cabalgata de Reyes Magos, la Avda. de Ronda de los Tejares se encontraba cerrada al tráfico, a lo que contestó el acusado que tenía necesidad de pasar por dicha avenida para llegar a su negocio en la calle San Álvaro, por lo que el agente antes indicado procedió a informar a su mando inmediato, el cual le comunica que es imposible el tránsito por dichas vías ante la aglomeración de público en la zona. Ante tal situación, el acusado puso en marcha su vehículo con la intención de continuar su trayecto, momento en que el agente NUM003 , obedeciendo las órdenes de su superior y tratando de evitar el más que probable atropello de alguna persona, introdujo su brazo agarrando al acusado y le indicó que detuviera el automóvil. En ese momento el Sr. Francisco , visiblemente contrariado, se baja del automóvil y, requerido por el agente NUM003 para identificarse, se negó a ello, iniciándose una discusión entre ambos, por lo que el citado agente solicita la ayuda de otros compañeros, llegando en primer lugar el agente con número de carné profesional NUM002 , el cual le pide nuevamente al acusado que se identificase, a lo que el Sr. Francisco , pese a tener la documentación en las manos y bastante nervioso, se negaba, moviendo agitadamente sus brazos y gritándoles fuertemente a los agentes que "no les daba nada y que lo que quería era pasar". A los pocos minutos llegaron al lugar los agentes con carnés NUM000 y NUM001 en el vehículo patrulla, poniendo las luces de emergencia y haciendo uso de la megafonía del vehículo para que los peatones se apartasen, hasta el punto que para evitar algún atropello accidental tuvo que bajarse del vehículo la agente NUM000 . Nuevamente fue requerido el acusado por el agente NUM001 para que se identificase, a lo que el Sr. Francisco , presa ya de un estado de excitación, comenzó nuevamente a dar gritos y agitar profusamente los brazos, dirigiéndose a los transeúntes para incitarles contra los agentes, y es en esta situación de absoluto nerviosismo y alteración cuando propinó un fuerte empujón al agente NUM003 intentando marcharse del lugar, por lo que es agarrado por la agente NUM000 a la que el acusado propinó una bofetada con su mano, siendo detenido en ese instante por los agentes no sin antes ofrecer resistencia. A raíz de los hechos el agente NUM003 sufrió heridas consistentes en contusión en muñeca izquierda que tardaron en curar 10 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin necesidad de tratamiento médico alguno, y la agente NUM000 sufrió enrojecimiento de la cara curando de forma espontánea y sin estar impedida día alguno para sus ocupaciones habituales. Los otros tres agentes citados también se encontraban de servicio y se hallaban debidamente uniformados.
El resto de hechos objeto de la acusación por parte del Sr. Francisco no se entiende acreditado.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque tradicionalmente la jurisprudencia ha considerado que el bien jurídico protegido en el delito de atentado viene constituido por el principio de autoridad (cfr., por todas, STS de 22 de diciembre de 1970 , [RJ 1970, 5544]), en la actualidad el Tribunal Supremo considera (cfr., p. ej., STS de 4 de junio de 2000 , [RJ 2000, 5240]) que en una sociedad democrática, en la que rige una jerarquía de valores distinta a la de un régimen autoritario, no es adecuado identificar el bien jurídico protegido en este delito con el principio de autoridad sino que el bien jurídico se configura por la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantía y protección sin interferencias ni obstáculos, siempre que actúen en el ejercicio legítimo de su cargo. En caso contrario, continúa nuestro alto tribunal en la sentencia referida, se resentiría la convivencia ciudadana, que se vería seriamente afectada por acciones que suponen un peligro para misma y que deben ser atajadas y perseguidas.
Esta doctrina jurisprudencial la recordamos aquí porque no se puede olvidar que los hechos que han llegado hasta esta Sala vienen motivados no sólo porque un ciudadano desobedece gravemente la indicación dada por un agente de la Policía Local que, en el ejercicio legítimo de su cargo y obedeciendo además las órdenes de su superior, le deniega el paso de su vehículo por una calle que estaba cortada precisamente por motivos de seguridad para los demás ciudadanos, sino porque este ciudadano llega hasta el extremo de acometer a dos agentes, acometimiento que jurisprudencialmente se entiende como agresión física y sin que sea necesario, como bien señala el Tribunal Supremo (cfr. la citada STS de 4 de junio de 2000 , [RJ 2000, 5240]), la causación de lesión alguna ya que lo que se protege no es la integridad física de los agentes sino, como se ha dicho, la alteración del servicio público que están desempeñando, y ello a través de unos medios disvaliosos como son, en el caso de autos, un fuerte empujón y una bofetada. Por eso es correcta la calificación del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares ya que, al ser bienes jurídicos distintos los lesionados, no existe vulneración alguna del ne bis in idem con la apreciación conjunta del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal y las faltas del lesiones y maltrato de obra de los párrafos primero y segundo del artículo 617 de dicho texto legal.
En cuanto al delito de desobediencia grave del artículo 556 por el que calificaba provisionalmente una de las acusaciones particulares, y que elimina al elevar a definitivas dichas conclusiones y calificar por los artículos 550 y 551 , es evidente que si los hechos son también típicos del artículo 550 no se pueden aplicar, so pena de vulnerar el mencionado principio ne bis in idem , ambos preceptos, pues la relación concursal entre los mismos no es de delitos sino de leyes, resolviéndose en este caso, conforme a lo preceptuado en el artículo 8 del Código Penal , por una relación de subsidiariedad expresa ya que el artículo 556 declara de preferente aplicación el artículo 550 . Otro tanto cabe decir, como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe final, respecto a la falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO.- Respecto al delito de atentado y faltas de lesiones y maltrato de obra por los que viene siendo acusado D. Francisco , esta Sala, después de escuchar al acusado, a los cuatro agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos y a los demás testigos, ha llegado a la íntima convicción, fuera de toda duda, que el acusado desobedeció gravemente a los agentes cuando éstos le ordenaron, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con su deber y por razones evidentes de seguridad para el resto de los ciudadanos, que no podía pasar con su vehículo. Admitida al inicio de la sesión como prueba documental la presentada por la defensa del Sr. Francisco , relativa a que el comienzo de la cabalgata no fue como consta en autos a las 17.00 horas sino a las 17.30 horas, y dando esta Sala por acreditado tal extremo, ninguna influencia tiene en los hechos pues, como también ha quedado acreditado por el testimonio de los testigos, la aglomeración de la gente se produjo unas dos horas antes del paso de la cabalgata, estando la calle Ronda de Tejares al momento de ocurrir los hechos efectivamente colapsada por la multitud, hasta el punto de que el avance del vehículo de patrulla de los agentes NUM000 y NUM001 al lugar de los hechos se produjo con muchísima dificultad, no bastando sólo con las luces y la megafonía sino que la agente NUM000 tuvo que bajarse del vehículo para abrirle paso. Y en todo caso: lo que no puede olvidarse, y nuevamente aludimos a la doctrina jurisprudencial expuesta, es que los agentes públicos, cuando actúan en el ejercicio legítimo de su cargo, lo están haciendo al servicio de los ciudadanos, por lo que es obligación de éstos respetarles en el ejercicio de sus funciones. En un Estado social y democrático de Derecho como el que tenemos no cabe entenderlo de otro modo.
El Sr. Francisco , además, se negó, y ya en un estado grande de nerviosismo, a identificarse, y llegó al extremo, bajo ese estado de arrebatamiento, de empujar fuertemente a uno de los agentes y pegar una bofetada a otro, sin que, como quedó probado por el testimonio de la propia persona agredida, la agente NUM000 , la cualidad de ser mujer influyera en su intención: Le pegó a ella como le hubiera pegado al que en ese momento hubiera tenido más próximo. De ahí que esta Sala dé por absolutamente probado, habiendo quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia, el delito de atentado y las dos faltas de lesiones y maltrato de obra por los que viene siendo acusado el Sr. Francisco . De los testigos que depusieron en la vista, y fuera de los propios agentes de la Policía Local que intervinieron, el único que, a unos dos metros de distancia, presenció prácticamente todos los hechos, desde que el acusado comienza a discutir con los agentes NUM003 y NUM002 hasta que finalmente, tras su agresión, es reducido, engrilletado y detenido, fue el Sr. Basilio , periodista de profesión, que se dirigía en ese momento a la redacción del periódico "El Día de Córdoba", ubicada en las proximidades. Leída su declaración en instrucción por el Ministerio Fiscal, y ratificada en la vista, fue contundente: la actuación de los policías fue en todo momento correcta y educada, incluso en el momento de la detención, y ello a pesar de la resistencia mostrada por el Sr. Francisco , que presentaba un alto grado de nerviosismo.
TERCERO.- Resulta evidente que, probada la comisión del delito de atentado del artículo 550 del Código Penal por parte del Sr. Francisco , ninguna detención ilegal pueden haber cometido los agentes intervinientes. El artículo 167 del Código Penal es muy claro al respecto: «La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa por delito, ...». Incluso los particulares, como es sabido (art. 490, 2º. de la LECrim ), pueden detener al delincuente in fraganti . Por consiguiente, cometido el delito de atentado por el Sr. Francisco , a los agentes no les quedó otra salida que la detención (art. 490, 1º d la LECrim ). Y es que hasta el momento de la agresión del Sr. Francisco no hubo intento alguno por parte de los agentes de detenerlo; todo lo más que pudo haber, en ese intento reiterado y absolutamente correcto y educado para que se identificara, fue una retención, supuesto que el Tribunal Supremo (cfr., p. ej., STS de 15 de abril de 1993 [RJ 1993, 3334]) deja bien fuera, junto a otros comportamientos policiales como cacheos, controles preventivos, desplazamientos a dependencias policiales para ciertas diligencias, etc., de la privación de libertad a que se refiere el artículo 17 de nuestra Constitución, debiendo, eso sí y como resulta probado en el caso de autos, existir una cierta proporcionalidad entre la retención y el menoscabo que en estos casos puede sufrir la dignidad de la persona. Como indicó de manera correcta el Ministerio Fiscal en su informe final, hasta el momento en que se produce el delito de atentado los hechos hubieran quedado incardinados en una falta de desobediencia leve, por la cual no se podía detener al Sr. Francisco pero sí, dadas las circunstancias de seguridad de la ciudadanía por la que los agentes estaban velando, pedir la identificación conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana . Además, hasta ese instante la actuación de los agentes acusados es también legal, pues como ha dejado muy claro el Tribunal Constitucional (cfr., por todas, STC 107/1985, de 7 de octubre [RTC 1985, 107]) la comprobación por agentes del orden público de la identidad y estado de los conductores no requiere de las garantías inscritas en el artículo 17.3 de Constitución, dispuestas específicamente en protección del detenido y no de quienquiera que se encuentre sujeto a las normas de policía de tráfico. Y es que se ha intentado por la defensa del Sr. Francisco sembrar la duda sobre la actuación legal de los agentes intervinientes con la infundada pretensión de que no le fueron leídos al acusado sus derechos, en cuyo caso -cosa que no hace- la defensa coherentemente hubiera debido acusar también a los agentes por un delito contra los derechos individuales del artículo 537 del Código Penal . Lo cierto es, sin embargo y nuevamente a la vista de la prueba practicada en la vista, que ha quedado absolutamente probada la legalidad de la actuación de los agentes antes, durante y después de la detención, con cumplimiento escrupuloso de lo dispuesto en el mencionado artículo 17.3 de nuestra Norma Fundamental. Procede, en consecuencia, absolver a los procesados, los agentes NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 , del delito de detención ilegal del que venían siendo acusados.
CUARTO.- También los agentes NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 están acusados de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal y de un delito de lesiones del párrafo segundo del artículo 147 de dicho texto legal. Respecto a la primera infracción enunciada, esta Sala, a la vista de las pruebas practicadas, entiende que no hubo por parte de los agentes acusados ningún tipo de insulto ni de vejación injusta de carácter leve hacia el Sr. Francisco . Frases atribuidas al agente NUM003 en el momento de la detención como "me cago en tus muertos, te pego una patada en la cabeza y te mato" han quedado claramente desvirtuadas tras escuchar el testimonio, no ya sólo de los cuatro acusados sino Don. Basilio , que como se ha dicho fue el único testigo, fuera de los acusados y del Sr. Francisco , que presenció los hechos a tan sólo dos metros de distancia. Y el Sr. Basilio fue muy claro y contundente cuando depuso: los policías estaban muy tranquilos y correctos y era el Sr. Francisco quien presentaba un estado de gran nerviosismo. En cuanto a las supuestas burlas que sufrió el Sr. Francisco en la Jefatura de la Policía Local de Córdoba, esta Sala, en uso de la libre valoración de la prueba que le concede la ley (artículo 741 de la LECrim), da absoluta credibilidad al testimonio de los agentes, que negaron categóricamente tales acusaciones. Procede, en consecuencia, absolver a los procesados, los agentes NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 , de la falta de injurias de la que venían siendo acusados.
En cuanto al delito de lesiones del párrafo segundo del artículo 147 , y dando esta Sala por acreditado, de la documental obrante en la causa y de la pericial practicada, que el Sr. Francisco sufrió como consecuencia de la detención erosiones en ambas muñecas y lesiones a nivel cervical, y que el episodio de dicho día le provocó como secuelas un trastorno por estrés postraumático, un trastorno de ansiedad generalizada y un trastorno de angustia con agorafobia, debe señalarse que, aunque la detención practicada por los agentes fue legal, no hay necesidad de acudir, como sostuvo una de las defensas, a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho o del cumplimiento de un deber para eliminar la antijuricidad de la conducta de los agentes por las lesiones producidas, ya que el tipo subjetivo de este delito exige, como es de sobra bien conocido, el dolo genérico de lesionar, siendo preciso además, como en cualquier otro delito, que la intención del sujeto comprenda el resultado producido siquiera de forma eventual. A la luz de la prueba practicada, no ofrece duda alguna a esta Sala que la conducta de los agentes acusados es atípica de un delito de lesiones por cuanto su única intención al actuar en el ejercicio de sus funciones es detener al Sr. Francisco por su agresión previa y no lesionarle físicamente, ni siquiera de forma eventual ya que, como testimonió el Sr. Basilio , se trató de una detención "limpia", y ello pese a ofrecer el Sr. Francisco resistencia. En cuanto a las secuelas psicológicas, lógicamente tampoco es intención de los agentes el provocárselas al detenido, siendo además, como cualquier trauma, dependientes de la personalidad de cada individuo. Procede, en consecuencia, absolver a los procesados, los agentes NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 , del delito de lesiones del que venían siendo acusados.
QUINTO. - Finalmente, los cuatro agentes intervinientes son acusados de un delito de apropiación indebida del artículo 252 , en relación con el artículo 438 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal . No es necesario que la Sala entre a exponer la distinta naturaleza de una y otra figura delictiva para la correcta calificación de los presuntos hechos por cuanto lo que no se ha acreditado, de las pruebas practicadas en la vista, es que los veintiséis mil euros estuvieran en el vehículo del Sr. Francisco el día de los hechos. Lo único que esta Sala da por acreditado, de la documental aportada, es que el Sr. Francisco sacó el día de antes, el cuatro de enero, veintinueve mil euros, catorce mil del Banco Popular y quince mil de CajaSur. Aunque durante la vista todas las partes se han centrado en discutir si el vehículo del Sr. Francisco estaba o no abierto cuando él es trasladado a la Jefatura Provincial y aquél al depósito municipal, y dando por acreditado esta Sala que la puerta del conductor estaba abierta cuando el Sr. Francisco es detenido y que son dos agentes los que la cierran, bloqueándose entonces de manera automática las puertas pues el agente que recibió el vehículo en el depósito (Policía Local nº. NUM015 ) testimonió sin ningún género de dudas que las lucecitas rojas de las puertas parpadeaban, lo que no ha resultado probado, debe insistirse, es que el dinero se hallase, como sostiene el Sr. Francisco , en la puerta de su vehículo en un sobre de CajaSur el día de los hechos.
La propia actitud negligente del Sr. Francisco , además, hace dudar a esta Sala de la veracidad de su afirmación, pues reconociendo que por su profesión la póliza del seguro le obliga a que su vehículo tenga un compartimento de seguridad en el maletero para llevar los objetos de valor (muestrarios de joyas, etc.), no resulta lógico que se lleve tan importante cantidad de dinero en un sitio tan poco seguro y durante más de un día. Fuera del testimonio del Sr. Francisco , no hay ninguna prueba fehaciente que demuestre que el dinero estaba el día de los hechos en el vehículo. Incluso su esposa, la Sra. Reyes , testimonia a pregunta de una de las defensas que ella no sabía que el dinero estaba en el vehículo hasta que se lo dice su marido y su abogada. Y en cualquier caso, y en esto la Sala muestra su absoluta conformidad con el Ministerio Fiscal y con las defensas, que aunque el dinero hubiese estado colocado allí, ninguna actividad probatoria ha desplegado la acusación particular para demostrar la autoría de los cuatro agentes de policía acusados. Debe recordarse que, como en reiteradísimas ocasiones ha manifestado esta Audiencia, la presunción de inocencia que asiste a todo acusado ha de ser desvirtuada por pruebas que corresponden a la acusación, debiéndose practicar las mismas en el acto del juicio, ser lícitas, motivadas y suficientes, lo que anuda con el principio característico de este ámbito del in dubio pro reo , en cuanto que se hace precisa una certeza plena de la comisión del hecho imputado por parte del acusado para que el fallo pueda ser condenatorio, y que rige en todo proceso penal, independientemente de la materia sobre la que verse y sin que el fallo absolutorio signifique otra cosa que la falta de acreditación suficiente de la culpabilidad del acusado en el hecho enjuiciado. Procede, en consecuencia, absolver a los procesados, los agentes NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 , de los delitos de apropiación indebida y hurto de los que venían siendo acusados.
SEXTO. - Siendo el responsable en concepto de autor (artículo 28 del CP ) el acusado, D. Francisco , concurre la circunstancia atenuante nº. 3 del artículo 21 del Código Penal , consistente en obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. No comparte la Sala la opinión del Ministerio Fiscal consistente en que dicha atenuante tenía que haber sido alegada y probada por la defensa, que efectivamente nada dice al respecto, por cuanto puede ser apreciada, de resultar acreditada, de oficio por el tribunal. Tampoco se crea indefensión a las partes por cuanto se trata de atenuar, no de agravar la pena del acusado. Como indica la jurisprudencia (cfr., por todas, SSTS 1233/2006, de 12 de diciembre , y 18/2006, de 19 de enero ), dos son los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto. Ha de existir, por tanto y en primer lugar, una causa o estímulo. En el caso de autos, la causa la produce el desabrido trato que el acusado había tenido en ocasiones anteriores, y que ha quedado perfectamente acreditado en la vista, con algunos miembros de la Policía Local de esta capital, que incluso le hace llegar a pensar que le tienen manía persecutoria multándole continuamente su anterior vehículo, hasta el punto de que lo vende y compra uno nuevo. Eso explica perfectamente la reacción tan poco usual, el "mal minutillo" al que aludió el Ministerio Fiscal, que tuvo el acusado ante lo que era un simple desvío de tráfico por razones de seguridad ciudadana, o después el rechazo a la simple identificación que, teniendo la documentación en la mano, le hubiera permitido, como le dijo claramente el agente NUM001 , arreglar las cosas de la mejor manera posible y marcharse a su casa.
Junto a la causa o estímulo, debe producirse un efecto consistente en alterar el estado de ánimo del sujeto. Tal alteración de la imputabilidad del sujeto es lo que el Código recoge como arrebato, obcecación y estado pasional de entidad semejante, señalándose que hay arrebato cuando la reacción, como es el caso, es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo. Como ha quedado demostrado tras la práctica de la prueba, nadie niega el estado de gran nerviosismo en que se encontraba el acusado, y ello ante, volvemos a insistir, lo que era un mero desvío de tráfico o una simple identificación. Incluso los propios agentes intervinientes depusieron en tal sentido. A ello se une el testimonio de los psiquiatras y del psicólogo en la vista, y en particular el del Dr. Celestino , que aunque a preguntas del Presidente de la Sala negó que el trastorno paranoide que padece el Sr. Francisco fuera anterior al hecho, sí explicó a esta Sala su deterioro emocional y afectivo por lo ya comentado supra , lo que nos lleva a estimar esta circunstancia atenuante al entender que su imputabilidad estaba ligeramente afectada en el momento de la comisión del hecho.
Concurriendo tal circunstancia, y en orden a la individualización de la pena, es de aplicación el artículo 66.1, 1ª., del Código Penal , que dispone que cuando concurra sólo una circunstancia atenuante los tribunales aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, así como lo dispuesto en el artículo 638 del mismo Texto. Así las cosas, y atendiendo también a la personalidad del acusado y a la gravedad del hecho, procede imponer a D. Francisco , por el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal en relación con el artículo 551.1 de dicho texto legal, la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la pena de seis días de localización permanente, y por la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal la pena de dos días de localización permanente.
SÉPTIMO.- Todo responsable criminal de un delito o falta, lo es también civilmente de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal . En consecuencia, y respecto a las lesiones causadas al agente NUM003 , consistentes en contusión en muñeca izquierda que tardaron en curar diez días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y sin necesidad de tratamiento médico alguno, D. Francisco indemnizará al agente en la cantidad de trescientos euros. Respecto a la bofetada dada a la agente NUM000 , que sufrió enrojecimiento de la cara curando de forma espontánea y sin estar impedida día alguno para sus ocupaciones habituales, D. Francisco indemnizará a la agente en la cantidad de sesenta euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal.
OCTAVO.- Respecto a las costas, por Ministerio de la Ley éstas se entienden impuestas a los responsables criminalmente del delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y concordantes del Código Penal , y por ello procede la condena a D. Francisco al pago de todas las costas causadas en este proceso, incluidas las de las acusaciones particulares.
NOVENO. - Dado el contenido absolutorio de esta sentencia respecto a los acusados, los agentes de la Policía Local NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 , no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la autoría, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y las responsabilidades civiles.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y de dos faltas de lesiones y maltrato de obra, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de arrebato (artículo 21, 3ª. del Código Penal ), a las siguientes penas:
Por el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal en relación con el artículo 551.1 de dicho texto legal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de seis días de localización permanente.
Por la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal a la pena de dos días de localización permanente.
Asimismo, el acusado D. Francisco indemnizará al agente de la Policía Local NUM003 en la cantidad de trescientos euros, y a la agente de la Policía Local NUM000 en la cantidad de sesenta euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal.
Igualmente el acusado D. Francisco abonará todas las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Que debemos absolver y absolvemos a los agentes de la Policía Local NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM001 de los delitos de detención ilegal, lesiones, apropiación indebida, hurto y de la falta de injurias por los que habían sido acusados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días, ante esta Audiencia y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor.
Así es por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
