Sentencia Penal Nº 68/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 13/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100636

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00068/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Refª.: Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.13/11-Pg

ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción nº 7 de A Coruña

DIMANA DEL PROCEDIMIENTO.: Procedimiento Abreviado nº 104/10

ACUSADO.: Begoña

Procurador.: Sr. Moreda Allegue

Letrado.: Sr. Bouzas Galbán

ACUSADO: Luciano

Procuradora Sra. López Nuñez

Letrado Sr. Bouza Galbán

ACUSADO: Lorena

Procuradora Sr. Moreda Allegue

Letrado Sr. Bouzas Galbán

ACUSADO: Victoriano

Procuradora Sra. Rodríguez González

Letrado Sr. Padin Viaño

ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL

ILMA. Sra. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO-Ponente

En A Coruña, a treinta de Noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA 68

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 104/10, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 , de A Coruña , por un delito de Contra la salud pública , contra Begoña , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 24-06-1947, en Pontevedra, hija de Remigio y de Adela, vecino de A Coruña, en libertad por esta causa, representado y defendida por los profesionales más arriba reseñados; contra Victoriano nacido el 29-10-76, en Filgueira de Foz (Portugal) hijo de Félix y Maria, en libertad por esta causa, representado y defendido por los Profesionales más arriba reseñados; contra Luciano con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Lugo el 14-09-1978, hijo de Antonio y de Dolores, con domicilio en A Coruña, en libertad por esta causa, representado por los profesionales más arriba mencionados; contra Lorena con D. N.I. nº NUM002 , nacida en A Coruña el 14-05-1983, hija de Miguel y de María Esther, con domicilio en A Coruña, en libertad por esta causa, representada y defendida por los Profesionales más arriba mencionados; siendo parte el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de A Coruña, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 30-11-11, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, prevista y penada en en el artículo 368, inciso final, del Código Penal , en vigor en el momento de los hechos y solicita la pena para cada uno de los comparecientes de tres años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho período y multa de 12.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago. Se mantiene la petición de decomiso de todas las drogas tóxicas, joyas y dinero en efectivo así como los teléfonos móviles encontrados y abono de las costas.

TERCERO .- Los acusados, en el acto del juicio oral, se confesaron autores de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.

CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1°- En virtud de investigaciones practicadas por el Cuerpo Nacional de Policía se logró averiguar que los acusados Begoña nacida el 24-06-1947 y con DNI núm. NUM000 , Jaime nacido el 18-03-1970 y con DNI núm. NUM003 , Lorena , nacida el 14-05-1983 y con DNI num NUM002 , Luciano nacido el 14-09-1978 y con DNI num NUM001 , y Victoriano nacido el 29-10-1976 y de nacionalidad portuguesa, podrían estar dedicándose a la comercializacion de sustancias tóxicas y estupefacientes en el poblado de Peñamoa de A Coruña, en el que todos ellos residían, por lo que se organizo un dispositivo de vigilancia sobre las chabolas habitadas por ellos la núm. NUM004 , en la que vivían los dos primeros acusados y la que, sin numerar se encontraba situada a escasa distancia de la anterior y servía de morada a los tres últimos. Con dichas pesquisas se pudo comprobar la estrecha colaboración que existía entre los cinco inculpados, de modo tal que llevaban a cabo ventas indistintas y por turnos en ambas residencias en función de la disponibilidad de aroga que a cada instante tenían. A tal fin, Begoña , Tomasa (hija de la anterior) y Luciano , (esposo de Lorena ) se dedicaban sobre todo en sus respectivas chabolas a la entrega de las referidas sustancias a los compradores a cambio de dinero, mientras Jaime y Victoriano desarrollaban mayoritariamente labores de vigilancia y de orientación a los clientes sobre a cual de las dos viviendas debían acudir a cada momento.

a) Con ocasión de estas investigaciones, funcionarios adscritos a dicho grupo poricial presenciaron sobre las 11:50 horas del 18 de junio de 2010 como entraba Abel en la chabola contigua a la núm. NUM004 y salía con una bolsita que contenía 01 grs de cocaína con una pureza del 41,12%.

b) El mismo día, sobre las 12:30 horas otros agentes vieron entrar a Evelio en la misma vivienda y salir de ella con siete bolsitas de heroína, de un peso total de 0'551 grs y una pureza del 37%.

c) Tres días después, sobre las 18:30 horas, fue visto de nuevo Abel llegando a la chabola núm. NUM004 , donde fue recibido por la primera acusada, y salir después de adquirir en ella un envoltorio con 0'071 grs de heroína, con una riqueza del 33,7%.

d)Una hora más tarde llegó a la anterior Nicolas , en la que compró dos bolsitas con 0,133 grs de heroína con una pureza del 29,18%.

e) Sobre las 12:47 horas del día siguiente acudió Luis Francisco a la chabola perteneciente a Luciano y Lorena , y compró dentro de ella dos envoltorios con 0,153 grs de cocaína, que tenían una riqueza del 24'07%.

f) El 23 del indicado mes, sobre as 18 horas, Domingo llegó a la referida chabola y salió con dos bolsitas que contenian un total de 0,145 grs. de cocaina, con una pureza del 33'49%, que habia comprado también alli.

g) Más o menos a la misma hora y en la misma vivienda Laureano adquirió un bolsita con 0'072 grs. de cocaina, que tenia una riqueza del 25,42%.

h) El mismo dia sobre las 18:55 horas, fue visto Vicente entrando y saliendo de la chabola nº NUM004 , en la que adquirió una bolsita con 0,052 grs. de heroina con una pureza del 38,42%.

i) El 25 del reseñado mes, sobre las 17:45 horas, fue vendido a Casilda en la chabola contigua a la anterior un envoltorio con 0'045 grs. de heroina, la cual tenia una concentración del 33'49%.

j) Sobre las 19:55 horas del indicado dia Cristobal adquirio en la vivienda anterior una indeterminada cantidad de heroina, que tuvo oportunidad de consumir antes de abandonar el lugar.

k) Más o menos un cuarto de hora después José compró en la cha bola nº NUM004 una bolsita con la misma sustancia e identicas circunstancias que el anterior.

Todas las adquisiciones reseñadas, asi como los residuos tras el consumo en los dos últimos casos, les fueron aprehendidos a cada uno de los compradores por los agentes policiales que los vigilaban cuando se disponian a marcharse del poblado.

A raiz de las descritas incautaciones el Juzgado de instrucción nº. 7 de esta ciudad autorizó la entrada y registro de las dos chabolas indeicadas, las cuales se llevar a cabo el 8 de julio siguiente. En dichas diligencias fueron encontradas las sustancias que a continuación se refieren, todas ellas destinadas por los acusados para su futura venta a los consumidores que acudiesen hasta ellos.

En la chabola nº NUM004 tres envoltorios con 6,001 grs. de heroina, con una pureza del 2,1%, otro con 0'104 grs. de identica sustancia y una riqueza del 21'64%, y un molinillo con restos procedentes de la pulverización de aquella. En el cacheo personal que se hizo a Begoña le fueron intervenidos los siguientes efectos que llevaba ocultos entre las prendas que en esos momentos vestia: dos bolsitas con 0,304 grs. de heroina, con una concentración del 21,77%; otras dos con 1'834 grs. de cocaina, con una pureza del 31,01%; un recipiente con 15 comprimidos de 2 mgrs. de Trankimazin cada uno de ellos; 5 de metadona (de 30, 20 y 5 mgrs.); 166 envoltorios con un total de 14'54 grs. de heroina y una riqueza del 22'04%, y 55 bolsitas con 4'642 grs. de cocaina y una pureza del 28,59%. También se incautaron los policias de 289'9 euros, joyas (una gargantilla y un anillo dorados) y 16 teléfonos móviles, que representaban ganancias obtenidas con la venta de las sustancias reseriadas.

En la chabola contigua a la num. NUM004 fue hallado un molinillo con restos procedentes de la pulverización de heroina (0'022 grs. con una riqueza del 32'03%); una bolsita con 0,067 grs. de cocaina con una concentración del 2'1%; un envoltoorio con 77'905 grs. de cocaina y una riqueza del 35'96%; otro con 49'516 grs. de heroina y una pureza del 49%; 125 papelinas con un total de 9'987 grs. de heroina, con una riqueza del 28'87%, y 379 papelinas de cocaina con 32'404 grs. en total y una pureza del 28'41%. En el cacheo a que se sometió a Victoriano le fueron intervenidas ocho bolsitas de cocaina, con un peso total de 0,668 grs. y una riqueza del 29'24%, asi como otras dos de heroina con 0'156 grs. y una concentracion del 27,43%. En el interior de la referida chabola fueron localizados 1.920,76 euros y diversas joyas (ocho anillos, tres gargantillas, diez pulseras y cuatro pendientes), todo lo cual se derivaba de ganancias obtenidas con la descrita actividad ilicita. También lo fue una bascula electronica de la marca Myco con la que pesaban las dosis de droga quo vendian.

El valor que en el mercado ilicito de la droga hubiesen alcanzado las cantidades droga resefiadas en los anteriores parrafos seria el siguiente: la descrita en el apartado a) 533 euros, la del b) 43,34, la del c) 4'46, la del d) 7'23, la del e) 4'68, la del f) 8,34, la del g) 2'3, la del h) 3,72, y la del i) 2'81.

El de las sustancias intervenidas en la chabola num. NUM004 , y de modo respectivo a como fueron enumeradas: 23,52 y 4,19 euros, y las aprehendidas directamente a Begoña 12'33, 73,56, 56'85, 18'95, 597'59 y 171'95 euros.

El de las incautadas en la chabola contigua a la anterior, también de modo respectivo: 1'31, 0'19, 3.632'55, 4.524'67, 537'6, y 1.193'29 euros.

El de las encontradas a Victoriano 25,39 y 7,79 euros, respectivamente.

Luciano tenia en el momento de cometer estos hechos antecedentes penales no computables para la apreciación de la agravamte de reincidencia. Los otros acusados carecian de ellos.

Luciano y Begoña fueron deteridos por estos hechos el 8 de julio de 2010 e ingresados en prision provisional dos dias después.

Fundamentos

PRIMERO Y ÚNICO .- El artículo 787 de la LECRIM señala que:

"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Begoña , Lorena , Luciano y Victoriano , todos ellos como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos , de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago, y así como el decomiso de todas las drogas tóxicas, joyas y dinero en efectivo, así como de los teléfonos móviles encontrados en ambas viviendas y pago de costas entre todos los acusados.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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