Sentencia Penal Nº 68/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 37/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100288

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00068/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

-

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: SE0200

N.I.G.: 16078 41 2 2011 0020345

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000009 /2011

RECURRENTE: Horacio

Procurador/a: MARIA ANGELES PAZ CABALLERO

Letrado/a: SANTIAGO MARTINEZ ORTEGA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo de Apelación Penal nº 37/2011

Juicio Rápido nº 9/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca

SENTENCIA Nº 68/2011

IlmoS. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a treinta de junio de dos mil once.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Juicio Rápido nº 9/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por las Procuradora Doña María Angeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Horacio , y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y;

Primero .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en fecha 10 de febrero de 2011, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Queda probado y así se declara expresamente, que Horacio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 17 de junio de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca por un delito de conducción si permiso, el día 24 de enero de 2011 conducía el vehículo con matrícula ....-QHR , por el camino de Las Lomas, término municipal de Jábaga, careciendo del correspondiente permiso de conducir que le habilitara a tal efecto por no haberlo obtenido nunca".

Segundo .- El Fallo de la sentencia de instancia presenta el siguiente tenor: "Que condenar y condeno a Horacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2º del Código Penal , con la con concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a la pena de DIECINUEVE MESES DE MULT con una cuota diaria de DOS EUROS, con al responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales".

Tercero .- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de acusado se interpuso recurso de apelación y admitido que fue a trámite se presentó por el Ministerio Fiscal escrito interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo de apelación, al que correspondió el número 37/2011, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado y se señaló para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día veintiuno de junio del año en curso.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Primero .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en la instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal con motivo de haber conducido un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción al entender, según su discurso argumental, que por la Juzgadora de Instancia se ha padecido error en la valoración de la prueba dado que en el acto del juicio se plasmaron versiones contradictorias entre los agentes de la autoridad quienes manifestaron que el acusado conducía el vehículo y el propio acusado y la testigo Estefanía , esposa del acusado, quiénes manifestaron que era la esposa la que conducía el vehículo sin que éste llegara a conducirlo, si bien se pudo en el asiento del conductor para intentar incorporarlo nuevamente al camino. Por otro lado, sostiene el recurrente la incorrecta aplicación del artículo 384.2 del CP dado que no existió, en ningún momento, un riesgo para la seguridad del tráfico dado que los agentes permitieron que el acusado del vehículo hasta el pueblo

Segundo .- Al respecto, tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990 , nº 138/1.992 , nº 102/1994 y nº 34/1996 ).

Del mismo modo, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución).

Tercero. - En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia son compartidas por esta Sala y ello por cuánto ha forjado sus convicciones incriminatorias, sobre la base de sendas pruebas de cargo (las declaraciones testificales protagonizadas por dos agentes de la Guardia Civil) quiénes afirmaron haber visto al acusado conducir el vehículo y ello en franca contraposición con la declaración del acusado y de su esposa quiénes manifestaron que el acusado no llegó a conducir el vehículo, salvo cuando lo llevó al pueblo autorizado por los agentes. Pues bien, es evidente que incumbe a la Juzgadora de Instancia, valorando la totalidad del acervo probatorio, conferir mayor o menor credibilidad a los testigos que deponen y en el caso de autos la conclusión por la que a la Juzgadora le ofrece mayor credibilidad la declaración de los agentes frente a la del acusado y su esposa, en evidente unidad de propósito e interés exculpatorio, está suficientemente razonada y es fruto de la lógica.

Por otro lado, es de observar y advertir que el tipo penal sanciona la conducción sin permiso sin incluir en el tipo la creación de riesgo concreto para la seguridad vial, ni la falta de capacidad y/o pericia en su manejo, luego el hecho de que el acusado condujese el vehículo cuando fue avistado por la fuerza actuante, colma las exigencias legales, razones todas ellas por las que procede la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Cuarto .- No apreciándose temeridad en el contenido del recurso, se declaran de oficio las costas de la presente alzada (arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Angeles Paz Caballero, Procuradora de los Tribunales y de D. Horacio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca de fecha 10 de febrero de 2011 recaída en el seno del Juicio Rápido nº 9/2011, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 37/2011; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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