Sentencia Penal Nº 68/201...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 22/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 22125370012011100195

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00068/2011

Rollo penal nº 22/10 S180511.11S

Proc. Abrev. nº 55/09 de Monzón 2

Sentencia Penal Número 68

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En la Ciudad de Huesca, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público la causa número 55/09, rollo 22, del año 2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, seguida por el procedimiento de abreviado por un presunto delito contra la salud pública, contra los acusados:

Marcos , nacido en Cornella de Llobregat (Barcelona), el día trece de septiembre de mil novecientos setenta y tres, hijo de Francisco y de Eva, con DNI número NUM000 , y con domicilio en Huesca, Calle DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no se acredita, y en libertad provisional, de la que estuvo privado en calidad de detenido el día 20 de marzo de 2009, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por el Procurador don Javier Laguarta Valero y defendido por la Letrada doña Cristina Dolcet Mendoza.

Jose Antonio , nacido en Huesca, el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta, hijo de Eugenio y de Isabel, con DNI número NUM003 , y con domicilio en Huesca, Calle DIRECCION001 número NUM004 , NUM002 , con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no se acredita, y en libertad provisional, de la que estuvo privado en calidad de detenido el día 20 de marzo de 2009, a disposición de esta causa, en la que actúa representado por el Procurador don Javier Laguarta Valero y defendido por la Letrada doña Pilar Bernad Marzola; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don SANTIAGO SERENA PUIG, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, defendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del CP , del que eran responsables en concepto de autores los acusados ahora juzgados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y multa de 6.500 euros. En caso de impago de la multa impuesta se estará a lo previsto en el art. 53 del CP y, costas procesales.

SEGUNDO : Las defensas de los acusados, también en sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO : Al comienzo del juicio oral, antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, con la conformidad de las Letradas de los acusados, modificó sus conclusiones provisionales, en el siguiente sentido:

1ª.- Se suprime la última frase del primer párrafo y se sustituye por la siguiente, " La sustancia M.1, 18,52 gramos de hachís era propiedad de Marcos y estaba preordenada para su tráfico. Las sustancias M.2 y M.3 de 19,70 y 14,78 gramos de cocaína eran propiedad de Jose Antonio y estaba preordenada a su tráfico, y que era consumidor habitual de cocaína a la fecha de los hechos. Actualmente se haya sometido a tratamiento de deshabituación en Proyecto Hombre ".

2ª.- Que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los que no causan grave daño a la salud y, otro delito contra la salud pública de los que causan grave daño a la salud, ambos del art. 368 apartado primero y segundo del Código Penal .

3ª.- Del delito de drogas que no causan grave daño a la salud es responsable Marcos y del delito de las que sí causan grave daño a la salud es responsable a título de autor Jose Antonio .

4ª.- Concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 en relación al art. 21.2 del CP en Jose Antonio .

5ª.- Procede imponer al acusado Marcos la pena de 6 meses de prisión, y multa de 181,12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 125 euros impagados, y comiso de droga. Y al acusado Jose Antonio la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6.229,14 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 125 euros impagados, y comiso de droga.

Ambas partes, acusación y defensa, con la conformidad de los acusados ahora juzgados, pidieron a este Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, con las modificaciones anteriormente aludidas.

Hechos

ÚNICO .- Con la conformidad del acusado, APARECE PROBADO Y ASÍ SE DECLARA : Que el día 20 de marzo de 2009 sobre las 1,45 horas, mientras realizaba la Guardia Civil TIPs NUM005 y NUM006 un servicio de identificación preventivo en la Nacional 240 Km 128,500, término municipal de Binéfar, interceptaron una furgoneta con matrícula ....XXX , cuyos ocupantes resultaron ser: el acusado Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales por conducción alcohólica del Juzgado nº 1 de Huesca firma 24-1-08 en causa 7/08. Mientras se procedía a la identificación por los agentes de este último, observan como coge, Jose Antonio , un paquete pequeño negro y lo introduce en el pantalón y al preguntarle los agentes por el mismo comienza a correr siendo perseguido y alcanzado por el agente NUM005 , quien vio como lo arrojaba al margen de la carretera. Encontrándose igualmente otro paquete de una sustancia marrón.

La sustancia M1, 18,52 gramos de hachís era propiedad de Marcos y estaba preordenada para su tráfico.

Las sustancias M2 y M3 de 19,70 y 14,78 gramos de cocaína eran propiedad de Jose Antonio y estaba preordenada a su tráfico. Jose Antonio era consumidor habitual de cocaína a la fecha de los hechos. Actualmente se halla sometido a tratamiento de deshabituación en Proyecto Hombre.

El resultado de las sustancias incautadas es el siguiente según análisis: M.1.- 18,52 gr de hachís, riqueza media 9,2%, cuyo valor asciende en el mercado a 90,56 euros. M.2.- 19,70 gr de cocaína, riqueza media 28,4%, con valor de 1.186,33 euros. M.3.- 14,78 gr de cocaína, riqueza media 70,6%, con valor de 890,05 euros.

Fundamentos

PRIMERO : El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en sus apartados primero y segundo, que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en el acto de juicio, si la pena no excediera de seis años, como en el presente caso acontece, y deberá dictarse sentencia de estricta conformidad con la calificación aceptada por las partes, salvo que a partir de la descripción del hecho aceptado por todas ellas resulte que el mismo carece de tipicidad penal, o sea manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de la pena o de su preceptiva atenuación. Por todo ello, no concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales últimamente indicados y habiendo formulado las partes, con el asentimiento del acusado, la petición de que se dicte sentencia de conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, procede hacerlo así, sobrando mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados en esta resolución, aceptados por todas las partes, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en sus modalidades de droga que causa grave daño a la salud y de drogas que no causan grave daño a la salud, definidos y penados en el artículo 368, párrafo primero, del CP .

SEGUNDO : De los expresados delitos, con su conformidad, son autores responsables, voluntarios, materiales y directos los acusados Marcos y Jose Antonio ; conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP .

TERCERO : Con la conformidad de las partes, en la comisión de los hechos enjuiciados y en la persona Jose Antonio concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª , en relación con el art. 21.2ª CP .

CUARTO : Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente y tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales. Así lo disponen los artículos 116 y 123 CP , debiendo estarse además a las conclusiones del Ministerio Fiscal, que fueron aceptadas por todas las partes.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación; y por todo lo que antecede,

Fallo

que, con su conformidad, condenamos al acusado Marcos como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis ( 6 ) meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 181,12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 125 euros, y al pago de las costas.

Al acusado Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya debidamente tipificado, con la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª , en relación al art. 21.2ª , a la pena de un ( 1 ) año y seis ( 6 ) meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la indicada condena, multa de 6.229,14 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 125 euros, y al pago de las costas.

Decretamos el comiso y destrucción de la droga ocupada.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual han estado los acusados ahora condenados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiere sido computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, si las partes entienden que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo de su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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