Sentencia Penal Nº 68/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 37/2010 de 26 de Abril de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100108

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00068/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

ROLLO Nº 37/2010-M

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BECERREÁ

Procedimiento de origen. PA. Nº 4/2010

SENTENCIA NÚMERO 68

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

DÑA. Mª LUISA SANDAR PICADO

D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

Lugo, a veintiséis de abril de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala Nº 37/2010-M , dimanante de los autos

de Procedimiento Abreviado Nº 4/2010 , instruidos por el Juzgado de Instrucción de Becerreá por el delito de TRÁFICO DE

DROGAS, y seguido contra el acusado, Casiano , nacido en O Corgo (Lugo), el día 29 de abril

de 1978, hijo de José-Antonio y de Beatriz, con DNI Nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad por

esta causa, representado por la procuradora Dña. Mónica Sexto Rivas y defendido por el letrado D. Juan-Carlos López Abad.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO. - La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos se dirige la acusación contra Casiano mayor de edad, nacido el día 29-04-1978, con DNI Nº NUM000 y sin antecedentes penales, quién, el día 15 de mayo de 2008, en hora no determinada de la tarde a la altura de la gasolinera de la localidad de Baralla y partido judicial de Becerreá, fue interceptado por Agentes de la Policía Nacional de Lugo que realizaban a borde del vehículo Mercedes, matrícula ....GGG realizando la entrega Fausto de 2 bolsitas termoselladas conteniendo un polvo blanquecino de sustancia estupefaciente que sometidos a posterior análisis pericial resultaron corresponder a 0,901 gramos de cocaína con una riqueza del 48,92%, recibiendo en pago de la misma 100 euros, siendo la sustancia y el dinero incautados por los Agentes.

Ante tales hechos, con el consentimiento voluntario y libre del acusado, se practicó la entrada y registrado en el domicilio de éste, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Barral donde le fueron incautados 1 bolsita termosellada conteniendo un polvo blanquecino de sustancia estupefaciente que sometidos a posterior análisis pericial resultaron corresponder a 0,706 gramos de cocaína con una riqueza de 22,06% y 1040 euros procedentes de su ilícita actividad.

El valor de mercado de la totalidad de las sustancias estupefacientes intervenidas en la fecha de los hechos era de 72,629 euros.

La cocaína es una de las sustancias estupefacientes incluidas en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y el cannabis es una de las sustancias estupefacientes incluidas en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada en el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

SEGUNDO .- Los hechos son constitutivos de un Delito contra la Salud Pública en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan Grave Daño a la Salud, del artículo 368 374 y 377 del Código Penal .

TERCERO .- Es responsable en concepto de autor el acusado, ex art. 28 del Código Penal el acusado.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO .- Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN CON la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ele tiempo de la condena y 217,887 EUROS DE MULTA CON LA RESPONABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL . El acusado responderá además del abono de las costas del proceso. Procede el decomiso de las sustancias estupefacientes ocupadas objeto del delito al amparo y del dinero y efectos del delito ocupados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados por tráfico ilícito.

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, modifica su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido: En la Primera.- Se añade que el acusado realizó el hecho determinado por su adicción a la cocaína. En la Cuarta.- Concurre la atenuante de grave adicción del art. 21.2 del CP. En la Quinta .- Procede imponer el acusado Casiano , la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 172,62 €, con responsabilidad subsidiaria de diecisiete días caso de impago. El dinero y efectos intervenidos se les dara el destino determinado en la Ley reguladora del Fondo de Bienes decomisados por tráfico ilícito. El resto se elevan a definitivas.

SEGUNDO. - La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales: Disconforme con la acusación Fiscal. En cualquier caso mi representado en las fechas en que ocurrieron los hechos era adicto a drogas tóxicas y estupefacientes, encontrándose en la actualidad sometido a tratamiento rehabilitador para vencer su anterior toxicomanía, con buen pronostico como se prueba al folio 1.030 de las actuaciones. Los hechos no son constitutivos de delito alguno. No existe responsabilidad penal al no existir delito. No habiendo responsabilidad penal no puede haber circunstancias modificativas de la misma. En cualquier caso concurre la atenuante 2º del art. 21 de toxicomanía. Procede la libre absolución de mi defendido, declarándose las costas de oficio.

En el acto del Juicio Oral, se muestra conformidad con la petición Fiscal así como también por el propio acusado, Casiano , quien reconoce expresamente los hechos que se le imputan y se conforma con la pena solicitada.

Hechos

Por conformidad se declaran probados los siguientes hechos :

ÚNICO .- D. Casiano mayor de edad, nacido el día 29-04-1978, con DNI Nº NUM000 y sin antecedentes penales, quién, el día 15 de mayo de 2008, en hora no determinada de la tarde a la altura de la gasolinera de la localidad de Baralla y partido judicial de Becerreá, fue interceptado por Agentes de la Policía Nacional de Lugo que realizaban a borde del vehículo Mercedes, matrícula ....GGG realizando la entrega Fausto de 2 bolsitas termoselladas conteniendo un polvo blanquecino de sustancia estupefaciente que sometidos a posterior análisis pericial resultaron corresponder a 0,901 gramos de cocaína con una riqueza del 48,92%, recibiendo en pago de la misma 100 euros, siendo la sustancia y el dinero incautados por los Agentes.

Ante tales hechos, con el consentimiento voluntario y libre del acusado, se practicó la entrada y registrado en el domicilio de éste, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Barral donde le fueron incautados 1 bolsita termosellada conteniendo un polvo blanquecino de sustancia estupefaciente que sometidos a posterior análisis pericial resultaron corresponder a 0,706 gramos de cocaína con una riqueza de 22,06% y 1040 euros procedentes de su ilícita actividad.

El valor de mercado de la totalidad de las sustancias estupefacientes intervenidas en la fecha de los hechos era de 72,629 euros.

La cocaína es una de las sustancias estupefacientes incluidas en la lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y el cannabis es una de las sustancias estupefacientes incluidas en las listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada en el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El acusado realizó el hecho, determinado por su adicción a la cocaína.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un Delito contra la Salud, del artículo 368, 374 y 377 del Código Penal .

Dada la solicitud del acusado y de su defensa manifestada al inicio del juicio oral de que se dicte sentencia de conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio, y atendiendo a que las penas solicitadas no exceden el límite penológico establecido por el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no se estima que los hechos carezcan de tipicidad penal o que concurra cualquier circunstancia determinante de exención de pena, ha de dictarse sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

SEGUNDO .- Concurre en el acusado la atenuante de grave adicción prevista en el artículo 21.1 del Código Penal .

TERCERO .- En aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habrán de imponerse las costas procesales al acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que por conformidad debemos condenar y condenamos a D. Casiano , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas que causan grave daño a la Salud, del artículo 368,374 y 377 del CP ., concurriendo en el condenado la atenuante de grave adicción del artículo 21.1 del CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN (3 años de prisión), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 172,62 € (CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS ), con la responsabilidad subsidiaria de diecisiete días en caso de impago que establece el artº. 53 del CP y abono de las costas procesales, decretándose que el dinero y los efectos intervenidos se les dará el destino determinado en la Ley Reguladora del Fondo de Bienes decomisados por tráfico ilícito .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.