Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 411/2010 de 22 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00068/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 411/2010
Juicio de Faltas número 234/2010
Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº68/2011
En Madrid, a 22 de Marzo de dos mil once.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 234/2010 del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, han sido parte Bartolomé como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- "Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 17 de Febrero pasado y sobre sus 23,50 horas y en el exterior de la vivienda del nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid en donde resulta ser el domicilio del denunciado Bartolomé y frente a los funcionarios del C.N.P. números NUM001 , NUM002 y NUM003 , y con motivo de una previa discusión entre el citado denunciado y su mujer Inmaculada el citado denunciado se dirigió hacia los policías citados con palabras de "no sois nadie para hablar con ella, que os he llamado yo", "no sabéis quién soy, soy procurador, mi padre es Magistrado y mi hermana Secretaria Judicial" "dadme vuestros números que ya me encargaré de echaros a la calle", "la habéis cagao y todo por una puta de mierda", dando manotazos y un empujón al policía NUM003 se dirige a él con palabras de "imbécil, paleto, estás así por no haber estudiado". Igualmente se dirigió a la policía nacional NUM002 con palabras de "cómeme la polla que te va a a gustar", "tienes que irte a Galicia a ordeñar vacas".
El denunciado tiene la profesión de Procurador."
FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor de una falta de coontra el orden público - ya definida- a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiere."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de queja el recurrente invoca la supuesta nulidad del procedimiento porque, pese a la petición expresa formulada al inicio de la vista, de que se acumulara al proceso la denuncia por él interpuesta contra los policías que le denunciaron, se ha desestimado su pretensión de acumulación.
La acumulación de autos no es una decisión procesal rígida a salvo de los supuestos previstos en el artículo 17 de la LECRIM respecto de los delitos conexos. En ninguno de los supuestos previstos en dicho precepto se encuentra el caso que enjuiciamos por lo que la acumulación pretendida es facultativa y no puede dar lugar a la nulidad pretendida, al no existir norma procesal que obligue a adoptar tal decisión. Por otra parte, el comportamiento de las partes en litigio puede ser enjuiciado, y de hecho lo es en muchas ocasiones, de forma independiente en tanto que lo que ha de analizarse es la conducta de cada parte en el conflicto que tuvieron sin que necesariamente la valoración de su actuación esté condicionada al comportamiento del contrario.
Por todo lo expuesto la decisión de denegar la acumulación pretendida ni es contraria a derecho ni ha producido indefensión alguna, razón por la no procede acordar la nulidad de actuaciones que pretende el recurrente, por no darse los presupuestos previstos en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- Como segundo de queja se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. Se aduce que la declaración de los agentes policiales no constituye prueba de cargo suficiente y no debe merecer la valoración que ha tenido en la sentencia de primera instancia, porque los agentes han ofrecido una versión gravemente incriminatoria que no coincide con la referida inicialmente en el atestado.
Pues bien, para acreditar los hechos denunciados no existe más prueba que las declaraciones contradictorias de los protagonistas del incidente, es decir, los agentes de policía y el denunciado y su esposa. El hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho; c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso los agentes denunciantes han sido persistentes en su incriminación y coherentes, en tanto que su versión no se ha modificado en lo sustancial. Por otra parte, los agentes acudieron al domicilio en el ejercicio de sus funciones profesionales y no consta que hubieran tenido conflicto previo con las partes, por lo que no es razonable suponer una actuación violenta o inclinada a perjudicar o una de las personas en conflicto. Buena prueba de ello es que el conflicto sólo se produjo con uno de los cónyuges. Sólo el denunciado se puso agresivo con los agentes y en ese estado es razonable inferir que les faltara al respeto en los términos recogidos en la sentencia. El hecho de que la esposa haya declarado en juicio afirmando que su esposo no insultó a los agentes no desmerece la versión de éstos, si se tiene en cuenta la relación de parentesco con el denunciado y su situación de conflicto con él, según cabe deducir del contenido del atestado y de las propias declaraciones del denunciado en el juicio.
Por lo tanto, la sentencia condenatoria de primera instancia tiene como soporte prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, razón por la que procede desestimar este motivo de impugnación.
TERCERO.- Por último, también se cuestiona la sentencia por desproporción en la pena impuesta. Se afirma en el recurso que se ha fijado una cuota diaria de multa de 30 euros sin tener en cuenta que si bien es cierto que el denunciado es Procurador, también lo es que tiene 3 hijos a su cargo y una hipoteca, habiendo afirmado que sus ingresos profesionales no le permiten llegar a fin de mes con holgura.
La sentencia ha fijado la cuota de 30 euros en argumentos que no compartimos. Se afirma que la cuota debe ser especialmente alta debido a que el denunciado tiene una profesión jurídica que le obliga a un plus de respeto a la ley y a la policía . El respecto a la Ley y la consideración hacia los agentes de policía debe ser igual en todos los ciudadanos, si bien es cierto que la ofensa del principio de autoridad, puede ser especialmente relevante en personas que ejercen profesiones jurídicas y puede ser valorada pero en la determinación de la pena. En este caso se ha fijado una multa de 40 días, ligeramente superior al mínimo legal valorando, sin duda, la trascendencia y gravedad del hecho enjuiciado. Sin embargo, la ofensa del principio de autoridad no puede ser un parámetro para concretar la cuota de la multa. Para esta fijación ha de atenderse "exclusivamente", y así se dice en el artículo 50.5 del Código Penal , a la situación económica del condenado.
En este caso y como suele ser habitual no existe una previa averiguación patrimonial por lo que se desconoce en profundidad la situación económica del denunciado y consta como único dato que es Procurador. Viene siendo criterio reiterado de los Tribunales que a falta de información precisa resulta proporcionado, si no se quiere vaciar de contenido punitivo la pena prevista en la ley, imponer una cuota cercana al mínimo (de 6 a 10 euros por día de multa), reservando la cuota mínima para situaciones de indigencia. En atención a la profesión del denunciado, a la razonable suposición de que tiene ingresos suficientes para hacer frente a esta moderada sanción, por más que tenga cargas familiares, y desconociéndose más datos de su situación económica, procede revocar parcialmente la sentencia en este particular fijando una cuota multa de 10 euros por día de sanción.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Bartolomé contra la sentencia dictada el 30 de Junio de 2010 en el juicio de faltas número 234/2010 del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid que se revoca parcialmente. Se fija la cuota diaria de la multa impuesta en DIEZ EUROS por día de sanción, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
