Última revisión
12/04/2011
Sentencia Penal Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 124/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 68/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011100149
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00068/2011
Rollo de Apelación: RP 124/10-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 450/09
SENTENCIA Nº 68/2.011
En la ciudad de Pontevedra, a doce de Abril de dos mil once.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 124/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 450/09, sobre AMENAZAS Y MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelantes, de un lado, Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Rúa Martínez, y, de otro lado, Petra , Luis María y Sagrario , representados por la Procuradora Sra. Freire Riande y defendidos por la Letrado Sra. González Rodríguez y, como apelados, los mismos y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2010 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que el día 27 de noviembre de 2004, sobre las 15:00 horas, en la entrada de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Lalín, se produjo una discusión familiar con ocasión de la cual, el acusado Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el ánimo de amedrentar a su ex mujer, Petra, y a su hija, Sagrario, esgrimió contra ellas una horquilla de labranza, a la vez que les decía que las iba a matar.
En tales circunstancias, apareció en el lugar Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en unión de su madre, Petra, mayor de edad y sin antecedentes penales, agredieron a Bartolomé, padre y ex marido, respectivamente, de ambos acusados, a la vez que lo tiraron al suelo , causándole lesiones consistentes en erosiones en codo Derecho y región del labio superior, herida en cara interna de labio inferior y erosiones en ambas rodillas, de las que tardó en curar sin secuelas, y tras una primera asistencia médica, tres días no impeditivos.
El lugar donde ocurrieron los hechos constituye el domicilio familiar de todos los implicados".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "A) Que debo condenar y condeno a D. Bartolomé, como autor criminalmente responsable de:
-Un delito de amenazas en el ámbito familiar , cometido sobre la persona de su ex esposa Petra, a las penas de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Petra, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, siete meses y quince días.
- Un delito de amenazas en el ámbito familiar , cometido sobre la persona de su hija Sagrario, a las penas de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Sagrario, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año , siete meses y quince días, absolviéndolo de los delitos de maltrato y de las faltas de amenazas de que venía siendo acusado.
B) Que debo condenar y condeno a Dña. Petra, como autora a criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a las penas de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años , imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Bartolomé, y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de un año, siete meses y quince días, absolviéndola del delito de amenazas de que venía siendo acusada.
C) Que debo condenar y condeno a D. Luis María, como autor a criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a las penas de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , la pena de privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años , imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Bartolomé, y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de un año, siete meses y quince días, absolviéndolo del delito de amenazas de que venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil , Petra y Luis María indemnizarán a Bartolomé en la suma de 79'20 euros.
En cuanto a las costas, se declaran de oficio las correspondientes a las faltas y dos sextos de las correspondientes a los delitos. Bartolomé responde de dos sextos de las costas, Petra de un sexto y Luis María de otro sexto, incluidas en todos los casos las de las acusaciones particulares.
Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio del acta del juicio y de su grabación, y remítase al Juzgado de Guardia por si la testigo Sagrario hubiera incurrido en infracción constitutiva de delito".
TERCERO: Por las representaciones procesales de Bartolomé de un lado, y de Petra , Luis María y Sagrario, de otro, se formularon , en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a los tres recurrentes, Bartolomé, Petra y Luis María, al primero, como autor de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar y, a los segundos , como autores, cada uno de ellos, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se alzan todos ellos e interesan la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución (manteniendo la condena de los contrarios) , invocando error en la valoración de la prueba, además, la defensa de Petra y Luis María, con carácter subsidiario , interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atenuante ya solicitada en trámite de conclusiones definitivas y respecto de la cual el Juzgador de instancia no ha hecho pronunciamiento alguno.
Se han opuesto a los recursos, el Ministerio Fiscal y los denunciantes - denunciados a los de sus contrarios.
SEGUNDO: Pese a que son dos los recursos de apelación interpuestos, habida cuenta que el motivo de impugnación es el mismo, -error en la valoración de la prueba- , se va a dar una respuesta conjunta a ambos.
Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en los citados artículos 741 y 973 de la Ley procesal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia , únicamente deberá ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juez a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juzgador de instancia, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por aquél, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria , irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios , como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el caso concreto, examinadas las actuaciones, no cabe apreciar en el juicio de inferencia realizado por el Juzgador ninguna de las excepciones apuntadas, por lo que la conclusión alcanzada por el mismo en la Sentencia recurrida, ha de ser mantenida en esta alzada, al estar basada en una ponderada valoración del resultado arrojado por los distintos medios probatorios, de carácter eminentemente personal , practicados en sede plenaria. Y, en particular, respecto de la condena de Luis María y de su madre, Petra , al margen de cualesquiera otras consideraciones, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de la víctima y coacusado, Bartolomé, se ha visto avalado por el parte médico de lesiones del mismo día de los hechos, parte asistencial en el que se explicitan una serie de lesiones (erosiones en codo Derecho y región del labio superior, herida en cara interna de labio inferior y erosiones en ambas rodillas) absolutamente compatibles con el mecanismo lesional descrito por aquél (refirió, en síntesis, que Luis María le agarró por el jersey y se lo retorció a la altura del cuello y le tiró al suelo ayudado por su madre, Petra ); además , existe otra circunstancia a la que aludieron tanto Petra como su hija, la testigo, Sagrario, cual es, la relativa a que vieron a su ex esposo y padre con el jersey roto a la altura del hombro, lo que resulta también compatible con lo relatado por el lesionado Bartolomé . En suma, la inferencia realizada por el Juzgador de instancia respecto de la autoría de las lesiones que le fueron causadas al coacusado Bartolomé, es absolutamente racional y compatible con el resultado arrojado por los diferentes medios probatorios, no habiéndose evidenciado razón objetiva alguna que lleve a dudar de la imputación que la víctima hizo respecto de sus agresores , por lo que el pronunciamiento condenatorio para ambos recurrentes, Petra y Luis María, ha de ser mantenido en esta alzada.
Y, en lo atinente al pronunciamiento de condena efectuado por el Juez a quo en relación con Bartolomé por las amenazas proferidas con una horquilla contra Petra y Sagrario, cabe decir otro tanto , pues junto con el testimonio coincidente de madre e hija, el Juzgador ha valorado las marcas que el acusado dejó en la puerta del garaje con dicho apero de labranza, marcas que fueron reflejadas por la Guardia Civil en la correspondiente diligencia de inspección ocular , significando que se correspondían con los dientes de la horquilla y que eran recientes.
El resto de los argumentos contenidos en los recursos no son más que valoraciones discrepantes del resultado arrojado por los distintos medios probatorios que han realizado los recurrentes de forma subjetiva e interesada, -legítimas en términos de defensa-, pero que en modo alguno pueden prevalecer frente al recto e imparcial criterio del Juez a quo, lo que lleva a la Sala a rechazar la pretensión de libre absolución propugnada por cada uno de ellos.
TERCERO: Ahora bien, en lo que sí que hay que dar la razón a los recurrentes, Petra y Luis María , es en la petición subsidiaria de acogimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (Arts 21.6 y 66.2 del Código Penal en relación con el Art. 24 de la CE ), en los términos vigentes conforme a la ley penal aplicable en el momento de comisión de los hechos, toda vez que, del examen de las actuaciones se aprecian, con meridiana claridad, paralizaciones sustanciales del procedimiento por causas ajenas a todos los recurrentes; en particular, desde el auto de 30 de diciembre de 2004 que acuerda la acomodación del procedimiento al trámite de Diligencias Previas, hasta el 29 de junio de 2007 en que se dicta auto de continuación del procedimiento por los trámites del Abreviado, no se practicó por el Juzgado de Instrucción diligencia de relevancia alguna (dos años y seis meses); desde el 27 de diciembre de 2007 , fecha en que se presenta por el procurador Ceán Garrido recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de Procedimiento Abreviado hasta el 30 de junio de 2008 en la que se dicta providencia inadmitiendo dicho recurso, no se realizó actuación judicial alguna (seis meses); y, desde el 31 de julio de 2008 fecha en la que presenta una de las acusaciones escrito de conclusiones provisionales hasta el 11 de mayo de 2009 en que se dicta providencia dando traslado de las actuaciones al denunciante/denunciado Bartolomé (otros diez meses) tampoco de realizó actuación judicial. Es evidente, pues, que con unas paralizaciones que suman tres años y diez meses en un asunto en el que desde diciembre de 2004 no se realizaron otras diligencias de investigación distintas a las inicialmente practicadas, la apreciación de la atenuante propuesta no ofrece duda, si bien, los efectos atenuatorios han de beneficiar a todos los recurrentes.
En atención a ello, procede rebajar las penas impuestas a cada uno de los condenados en un grado , con lo que quedarán concretadas de la siguiente forma: CUATRO MESES DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de SEIS MESES, y prohibiciones de aproximación y de comunicación en los mismos términos establecidos en la Sentencia de instancia por tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES, por cada uno de los delitos y para cada uno de los autores, manteniendo los restantes pronunciamientos.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey , por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Martínez Cabrera y Freire Riande, en nombre y representación, respectivamente , la primera, de Bartolomé, y la segunda, de Petra y de Luis María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en autos de PA Nº 450/09, que se revoca también en parte, en el sentido de apreciar respecto de todos los acusados la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada , procediendo imponer a Bartolomé, por cada uno de los delitos de amenazas en el ámbito familiar, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES, imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Petra y de Sagrario, y de comunicarse con ellas por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES ; y, a Petra y a Luis María , a cada uno de ellos, la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES, imponiéndoles asimismo la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Bartolomé, y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y CUATRO MESES, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente Resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente , Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

